REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-006119


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA


Revisado exhaustivamente como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano; DALVER JOSE RONDON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 77.159.618, de 28 años de edad, de oficio Soldador, nacido en fecha 18/09/1977, natural de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, Colombia, hijo de Antonia Romero y José Antonio Rondon, residenciado en Barrio Democracia calle 53-10, S/N, a una cuadra del Taller de Hugo, Valencia Estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 320 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem..

2.- Consta en autos que el penado DALVER JOSE RONDON ROMERO, entró en detención preventiva el 01/06/2006 y salió en libertad el 18/08/2006, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (2) MESES y DIESIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir: TRECE (13) DÍAS.-

3.- Por cuanto el penado optaba a la suspensión condicional de la ejecución de la pena se ordenó la práctica del respectivo informe psicosocial y se ofició a la División de Antecedentes Penales. Al día de hoy, pesa sobre el mismo, orden de captura a nivel nacional la cual no pudo hacerse efectiva debido a que el número de cédula aportado no registra en ONIDEX para ningún venezolano.

4.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo que les resta por cumplir al penado es de trece días, así como el aumento de la mitad establecido en el artículo trascrito, evidencia que ha transcurrido más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa. Así se decide.

5.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano DALVER JOSE RONDON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 77.159.618. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Cúmplase.



La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli



La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez