REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-000450
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DE LA PENA IMPUESTA: de conformidad con el Fallo Condenatorio publicado en fecha 05-03-2007, por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano RICARDO JOSÉ CASTILLO ARISMENDI, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.521.762, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de Tulio Castillo y Aura Arismendi de Castillo y domiciliado en Sector de Santa Cruz de Bucaral, Calle Principal, El Charal, Estado Lara, a cumplir la pena de 01 AÑOS, 04 MESES Y 22 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 323 y 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
2.- DEL TIEMPO DE DETENCION: Consta en autos que el penado RICARDO JOSÉ CASTILLO ARISMENDI entró detenido el día 16-01-2006, y salió en libertad el día 18-01-2006, por lo que estuvo detenido por espacio de 02 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑOS, 04 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN.
3.- DE LOS ANTECEDENTES PENALES: Consta al folio 122 Certificación de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales en fecha 02 de abril de 2007, del cual se desprende que el penado de autos no posee antecedentes penales distintos a los generados por la presente causa.
4.- DEL INFORME TECNICO: Con oficio Nº 353 la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara remite informe pronóstico de comportamiento futuro en el que el equipo multidisciplinario que evaluó al penado emite opinión favorable a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el mismo presenta autocrítica, es primario, cuenta con apoyo familiar correctivo y afectivo, presenta hábitos laborales. Consignó constancia de trabajo como agricultor en el Municipio Autónomo Unión Santa Cruz de Bucaral Estado Falcón.
5.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente, es otorgar a el ciudadano RICARDO JOSE CASTILLO ARISMENDI, cédula de identidad Nº 9.521.762, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de 01 AÑO, 04 MESES Y 20 DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- No portar armas
-Realizar trabajos comunitarios una vez cada seis meses, para lo cual deberá presentar constancia
6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado RICARDO JOSE CASTILLO ARISMENDI, cédula de identidad Nº 9.521.762, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de 01 AÑO, 04 MESES Y 20 DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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