REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-001339


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL


Revisado el presente asunto, este Tribunal de ejecución nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano JHOAN ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.961.493, nacido en fecha 22/09/1980, residenciado en Ruezga Norte, Sector 4, Vereda 8, casa No. 11 de color morado, a dos cuadras de una Licorería de esta ciudad, fue Condenado en fecha 14/08/2006, por el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESESDE PRISION, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y EL DELITO AUTÓNOMO DE HACERSE ACOMPAÑAR POR NIÑOS O ADOLESCENTES EN LA COMISIÓN DE UN DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos Ejusdem para el momento de los hechos y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- Consta en reforma de cómputo de fecha 28 de noviembre de 2008 que el mencionado ciudadano fue detenido el 26/09/2003, en audiencia de fecha 14/08/2006, el Tribunal de Juicio No. 1 le acordó Medida de Detención Domiciliaria, la cual incumplió en fecha 25-11-06, según oficio N° 0298, cursante al folio 2024, por lo que estuvo detenido 03 AÑOS, 01 MES Y 29 DÍAS. Nuevamente entra en detención en fecha 05-09-2007 por lo que lleva detenido a la presente fecha (28-11-20008): 01 AÑO, 02 MESES Y 23 DÍAS que al sumarle la detención anterior y el Beneficio de Redención de fecha 27-11-2008 por el lapso de 01 MES Y 18 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN de: 04 AÑOS, 06 MESES Y 10 DÍAS; siendo sentenciado a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena corporal que EXTINGUIO EL 18-11-2008, por lo que tenía la pena cumplida y se ordenó su libertad.

3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHOAN ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.961.493. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez