REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2002-001485
Extinción de la Responsabilidad Criminal (Oswaldo José Vargas)
Revisado exhaustivamente el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento:
1.- De la pena impuesta: El ciudadano OSWALDO JOSÉ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.175.048, nacido en esta Ciudad, de 24 años de edad, nacido el 18-01-1980, hijo de Oswaldo Rodríguez y Marisol Vargas, residenciado en Tierra Negra, Av. Simón Bolívar, con Av. Fundador , al Frente de la Peluquería “El Rey”, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de la Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de FACILITADORES EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84 en relación con los artículos 460 y 80 del Código Penal.
2.- En fecha 26 de noviembre de 2004, se le suspende condicionalmente la ejecución de la pena por el lapso de un año y cinco días.
3.- En fecha 08 de diciembre de 2005 se recibe informe de finalización Nº 955 (folio 886), del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, el penado cumplió su pena en libertad bajo la fuigura de suspensión condicional de la ejecución de la pena teniendo un cumplimiento satisfactorio de las obligaciones impuestas, motivo por el cual, se tiene como cumplida la pena principal, quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.
En este sentido, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano OSWALDO JOSE VARGAS, cedula de identidad Nº 14.175.048, por cumplimiento de pena bajo la figura de suspensión condicional de ejecución de la pena. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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