REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 27 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000513
Revisada la presente causa, seguida el penado ANGEL MÁXIMO ALVARADO MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.539.407, Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 20/08/2002, la cual fue revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, consta al folio Nº 24 de la segunda pieza del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, de donde se verifica que el penado registra antecedentes penales por Suspensión Condicional de la Pena y por Hurto en Grado de Frustración, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa en fecha 29-03-1990, siendo este antecedente mayor de diez años, lo que evidencia que el penado no tiene antecedentes por el mismo delito en los últimos diez años, no siendo reincidente. Al folio Nº 49 corre inserta Constancia de Trabajo, suscrita por Luis J. Ramos, propietario del Puesto de Frutas situado en la carrera 16, esquina calle 44, donde deja constancia que el penado se desempeña como Ayudante en las ventas y demás trabajos. De la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra el penado. Al folio 44 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO Nº 878, realizado en fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes elementos: “Presenta mediana autocrítica, se observa aprendizaje positivo de la experiencia, muestra disposición al cambio de conductas erradas, deseos de permanecer en libertad.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a al penado, ANGEL MÁXIMO ALVARADO MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.539.407 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, y se imponen las condiciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a ANGEL MÁXIMO ALVARADO MADRID titular de la Cédula de Identidad Nº 3.539.407 por el plazo de UN (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos y se imponen las condiciones siguientes: “Debe mantenerse ocupado laboralmente. Debe incluir a su grupo familiar en el proceso de reinserción. Debe estar bajo máximo nivel de supervisión. Debe recibir orientación psicológica dirigida a canalizar sus problemas emocionales y de reinserción. Cualquier otro que el Juez o Jueza o su Delegado de Prueba consideren durante el cumplimiento del beneficio.” Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV. -
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