REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 27 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000301

Recibida la solicitud de redención relacionada con el penado MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.344, quien fue sentenciado por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio y el Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fechas 07/11/2006 y 04/03/2004, respectivamente, a cumplir las penas que acumuladas resultaron NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego; Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma. Este tribunal observa:

Al folio 924 de la cuarta pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Pronunciamiento de La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, de fecha 26/02/2009, suscrita por sus integrantes, donde se dejó constancia del trabajo realizado por el interno MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.344. Por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad..."
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).


Comprobado del análisis del acta y anexos que integran el asunto que él referido penado realizó trabajo en la Penitenciaría General de Venezuela. En tal sentido, consignó constancia de Buena Conducta de fecha 30/01/2009, Constancia de Trabajo de donde se evidencia que laboró como ARTESANO: desde el 01/08/2008 hasta 09/02/2009, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 A. M. A 04:00 A. Lo que representa un tiempo laborado de SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que se le computa para efectos de la redención por Trabajo un TIEMPO TOTAL DE TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, de la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.344, por el lapso de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, de la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, Estado Guárico. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.-