REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de marzo de 2009
Año 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-005320
ACUMULADO: KP01- X-2008-000076

Revisada la presente causa, se observa que el penado LUIS ALBERTO COLMENAREZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.774, según sentencias dictadas por los Tribunales Quinto y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fechas 07/03/2007 y 12/06/2008, respectivamente, fue condenado a cumplir las penas que acumuladas resultaron DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Circulación de Moneda Falsa, previstos en los artículos 31 tercer aparte y 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 300 del Código Penal.
En fecha 29/10/2008 este tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, acumulando las penas y actualizando el cómputo, donde se dejó constancia que el penado fue detenido el 11/08/2006, que para la fecha del auto le faltaba por cumplir cuatro (04) meses y veintiún (21) días de prisión, que la pena se entiguía el 26/03/2009; en virtud de lo cual este tribunal dictó auto en esta misma fecha 26/03/2009, acordando librar la boleta de excarcelación y remitirse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos se mantuvo privado de libertad hasta que el tribunal le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de establecimiento abierto, el que le fue revocado, ingresándolo nuevamente al Centro Penitenciario, por lo que se ha mantenido privado de su libertad por la presente causa hasta el día de hoy que cumplió totalmente de la pena corporal, siendo procedente declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la del numeral 2º que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas, expone:
“(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencia jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de está Sala se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).”
Así las cosas, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter al penado a la vigilancia que implica la pena accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, por lo que asumiendo el nuevo criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de la pena accesoria, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a la que fue condenado el penado, LUIS ALBERTO COLMENAREZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.774, conforme al artículo 16 numeral 2º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a el derecho de igualdad que tiene el penado, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2, y 22 de nuestra carta Fundamental, en consecuencia este tribunal ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena a LUIS ALBERTO COLMENAREZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.774. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1º y 2º y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de LIBERTAD PLENA, y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana. Notifíquese a las partes de la presente. Una vez quede firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-