REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 26 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000048

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado GEORGE ESPINOZA TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.427.798, quien en fecha 05/02/2007, fue sentenciado a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal. Este tribunal observa:

A los folios 121 y siguientes de la quinta pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de La Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio del Internado Judicial Yaracuy, realizada en fecha 17/03/2009, suscrita por sus integrantes, donde se dejó constancia del trabajo y estudio realizado por el interno GEORGE ESPINOZA TOVAR. Por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad..."
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).


Comprobado del análisis del acta y anexos que integran el asunto que él referido penado realizó estudios y trabajo en el Internado Judicial de Yaracuy. En tal sentido, consignó constancia de Buena Conducta de fecha 21/03/2009; Según consta en el acta ha laborado como ARTESANO: desde el 12/04/2007 hasta 18/02/2009. Ha fungido como Monitor Deportivo según Constancias anexas desde 26/06/2008 hasta 04/03/2009. Computándosele para efectos de la redención por Trabajo y Estudio UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, lo que equivale y se le cuenta como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, de la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO y TRABAJO al penado GEORGE ESPINOZA TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.427.798, por el lapso de ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, de la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.-