REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 25 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000117

Revisada la presente causa, seguida la penada WENDY YELITZA FALCON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.774, Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La penada fue condenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 06/08/2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 135 de la pieza tercera del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, donde Informan que la penada no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos, lo que evidencia que no tiene otra causa, no siendo reincidente. Al folio Nº 146 de la misma pieza corre inserta Constancia de Trabajo, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Abog. Blanca Regina Velazco Acosta, donde dejan constancia que la penada trabaja por su propia cuenta como Manicurista. De la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra la penada. Al folio 141 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO Nº 163, realizado en fecha 18 de Febrero de 2009, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes elementos: “Es primaria. Posee autocrítica ante esta situación. Reflexión hacia todo lo sucedido. Proyección hacia el futuro de manera progresiva. Apoyo familiar afectivo y correctivo. Consigno constancia de trabajo.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a la penada WENDY YELITZA FALCON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.774 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, Se imponen las condiciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a WENDY YELITZA FALCON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.774 por el plazo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y UN (01), por encontrarse llenos los requisitos exigidos y se imponen las condiciones siguientes: “No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Debe estar bajo supervisión máxima de actividades. Debe ser evaluada psicológicamente. Debe recibir charlas guiada a evitar o controlar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe recibir charlas para canalizar conflictos internos y de distorsión de autoridad. Debe continuar cumpliendo con sus obligaciones familiares y laborales. Cualquier otro que considere el Juez de la Causa y su Delegado de Prueba.” Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la penada, y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV. -