REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 18 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008962

Revisada la presente causa, cursa al folio 40 y siguientes de la tercera pieza del presente asunto informe técnico realizado en fecha 13/01/2009, al penado WILMER JOSE DORANTE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.482.560. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es Trabajo Fuera del Establecimiento, el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar al trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…) omissis.
Además, (…), deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha al que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos concursantes de la especialización en siquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”

Visto el Informe Técnico realizado al penado, WILMER JOSE DORANTE LOPEZ, donde se emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo para el penado, en base de los siguientes elementos: “Reporto antecedentes policiales. Se muestra nula reflexión ante todo lo vivido. Cuenta con apoyo afectivo. No se percibe aprendizaje ante su situación actual. Poca reacción asertiva en situaciones amenazadoras. No luce capaz de reconocer figuras de autoridad y respetar limites.” Así mismo, el equipo técnico hace las siguientes sugerencias: “Cumplir con actividades que generen responsabilidades en el penado dentro del establecimiento penitenciario, para así reforzar su sistema de juicio de valores y normas. Participar en actividades en su tiempo libre que puedan ayudar a evitar el ocio. Promover conducta positiva dentro del pena.”
Así las cosas, por cuanto en el Informe Técnico practicado se emitió una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de PRE-LIBERTAD y por cuanto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal deben ser concurrentes, se concluye que en el presente caso no se llenan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado, WILMER JOSE DORANTE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.482.560, por cuanto no están llenos los extremos exigidos. En virtud de las sugerencias realizadas por el equipo técnico, se ordena su traslado al Psicólogo o Médico Psiquiatra ubicado en el Centro de Resocialización el Pampero, en fecha 30/03/2009 a las 08:00 a.m., a los fines de su evaluación y tratamiento de ser necesario. Regístrese la presente decisión y remítase anexa a oficio COPIA CERTIFICADA, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana” y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a todas las partes, al penado anexar copia de la resolución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN,


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.