REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 17 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000711
Visto el oficio No 213-09 de fecha 26/02/2009, suscrito por Guillermo Eloy Machado Blanco, Director del Centro de Tratamiento Comunitario, “Dra. Nilda Hernández”, Estado Lara, anexo al cual remite Postulación de fecha 26/02/2009 para el otorgamiento de PERMISO DE SUPERVICIÓN ESPECIAL, correspondiente al residente: DIEGO JOSE RAMOS SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.440. A los fines de proveer ese Tribunal observa:
Consta Acta de fecha 26/02/2009, en donde los integrantes del consejo de Evaluación dejan constancias que el penado-residente está gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto desde el 20/02/2008 y solicitan el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL.
A los fines de proveer sobre lo solicitado, aprecia aquí, quien decide lo previsto en las normas Constitucionales y procésales siguientes: El artículo 19 prevé:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis). El artículo 272 prevé: “El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. (Omissis). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. El artículo 3 prevé: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El artículo 2 establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” Por otra parte, el artículo 49 y 50 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, refieren lo siguiente: “Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.” Y “Para optar a un permiso de supervisión especial se requiere: Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce meses. Tener documentos de identificación en regla. Estabilidad Laboral. Apoyo Familiar. Progresividad evidente en el área de tratamiento. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. Cualquier otra que considere pertinente el Juez de Ejecución. PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención”
Así las cosas, realizado el análisis del caso y vista el Acta levantada por el Consejo de Evaluación y de Postulación para el permiso de supervisión especial, suscrito por el Director, Coordinador de Régimen y los Delegados de Pruebas, integrantes del Equipo evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”; con fundamento en las normas antes señaladas, y apreciado que el penado residente goza actualmente de la medida alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto no hay evidencia que haya incurrido en faltas durante su cumplimiento y que debe preferirse los regímenes abiertos, quien aquí decide considera procedente otorgarle al penado arriba identificado, el Permiso solicitado, quien deberá continuar en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al momento que le otorgó la medida y los controles que le imponga el delegado de prueba que vigilará el cumplimiento del permiso quien deberá informar a este despacho sobre su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, OTORGA PERMISO DE SUPERVISION ESPÈCIAL al penado DIEGO JOSÉ RAMOS SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.440. Que cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Bararida Vieja, Vereda 19, Nº 16, Barquisimeto. Estado Lara. Quien deberá cumplir con las condiciones que le impuso el tribunal y los controles que le imponga la delegado de prueba, quien vigilará el cumplimiento del permiso; debiendo informar periódicamente a este despacho. Notifíquese a las partes, al Centro de Tratamiento Comunitario y al Delegado de Prueba, remítase copia anexa a oficio. Líbrese las boletas y Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIA,
RCV.-
|