REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
Años: 199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007232
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



ABOCADA al conocimiento del presente asunto y vistas las actas que lo conforman a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: JOSE ALEXANDER REYES DIAZ identificado con cédula de identidad Nro. 11.783.587 condenado en fecha 16 de febrero de 2007, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se hace en los siguientes términos:

Consta al folio 108 del asunto decisión de fecha 14 de Noviembre de 2007 otorgando al penado la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (1) AÑO.
Al folio 134 corre inserto oficio de remisión del Informe de Finalización del periodo de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena suscrita por el Delegado de Prueba, informando del cumplimiento satisfactorio por parte del penado, de fecha 26 de Enero de 2009.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, al Ciudadano: JOSE ALEXANDER REYES DIAZ identificado con cédula de identidad Nro. 11.783.587 condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por haber cumplido satisfactoriamente la Suspensión Condicional de ejecución de la Pena, en virtud de lo cual se DECRETA LIBERTAD PLENA.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria