REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010836

Visto el Auto de Redención de fecha 04-03-09, este Tribunal procede actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: LUIS EDUARDO ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.275.675, venezolano, natural de Carora, nacido el 16-11-1989, de 19 años de edad, hijo de Daivare Josefina de Álvarez y José Álvarez, domiciliado en Urbanización Francisco Torres, calle 3, vereda 12-02, Carora Estado Lara,, a quien se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Consta en autos que el penado LUIS EDUARDO ÁLVAREZ MENDOZA, fue detenido preventivamente en fecha 02-06-2008, por lo que hasta la presente fecha lleva en detención NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, pero al mismo tiempo en le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL 2012 A LAS 12:00 M.

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que excede de tres años, habiéndose aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo literal, pudiendo solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena de; como son:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir al Año (01) año, que sería a partir del 25-02-09.

Establecimiento Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01) año y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 25-06-09.

Libertad Condicional al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 25-10-10.

Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años, que sería partir del 25-02-11, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal



Las PENAS ACCESORIAS a la prisión finalizan en el tiempo que a continuación se indican:
1°) LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena.
2°) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que sería a los 09 meses y 18 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez