REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2009
Años: 199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010021
Vista la solicitud presentada por el penado HENRY TEODOSIO GIL identificado con cédula de identidad Nro. 10.779.479 quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos a los folios 470 al 471, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 3 de Marzo de 2009, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 24-9-07, por el Tribunal de Control No. 12 Extensiòn Carora de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, consta igualmente que el penado nunca ha estado detenido, por lo que se encuentra pendiente el cumplimiento integro de la condena, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.
Al folio 480 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 24-4-08 de cuyo contenido se evidencia que el penado no tiene antecedencia distinta al presente asunto.
Consta igualmente al folio 493 constancia de Trabajo, emitida por “Convertidores TurmicaC.A.” certificando que el penado labora como electricista de esa empresa.
Consta a las actas INFORME TECNICO practicado al penado en fecha 19 de Noviembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, consignado por ante este Tribunal el día 2 de Marzo de 2009, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada al penado, la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) año y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
No portar armas de ningún tipo
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: HENRY TEODOSIO GIL identificado con cédula de identidad Nro. 10.779.479 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, Notifíquese a todas las partes y remítasele igualmente copia de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria