REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006605


Vista la solicitud presentada por el penado MIGUEL ANGEL MIRANDA CASTILLO identificado con cédula de identidad Nro. 21.375.043 quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 79 del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 3 de Abril de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 21-3-07, por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, consta igualmente que el penado nunca ha estado detenido, por lo que se encuentra pendiente el cumplimiento integro de la condena, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Al folio 99 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 7-8-07 de cuyo contenido se evidencia que el penado no tiene antecedencia distinta al presente asunto.

Consta igualmente al folio 124 constancia de Trabajo, emitida por “TALLER DE SOLDADDURA GEOVANNY.” certificando que el penado labora en esa empresa.

Consta a las actas INFORME TECNICO practicado al penado en fecha 22 de Octubre de 2008, por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, consignado por ante este Tribunal el día 2 de Marzo de 2009, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada al penado, la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) año y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
No portar armas de ningún tipo
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: MIGUEL ANGEL MIRANDA CASTILLO identificado con cédula de identidad Nro. 21.375.043 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, Notifíquese a todas las partes y remítasele igualmente copia de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria