REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2009
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000245
EXTINCION DE LA PENA
Visto escrito presentado por la Abogada MARGARIT RODRIGUEZ C, Defensora Publica Penal quien solicita Libertad Plena, para su representado los penados: EDWAR RAFAEL ALVARADO, EDUAR JOSE BARRADAS identificados con cédula de identidad Nros. 15.673.001, 17.356.029 y WILMER RAFAEL APONTE MENDOZA 16.323.09 a los fines de establecer el cumplimiento de la pena, se observa:
Los penados EDWAR RAFAEL ALVARADO , EDUAR JOSE BARRADAS y WILMER RAFAEL APONTE MENDOZA fueron condenados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO ilícito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Cursa al folio 315 Auto de Ejecución de Computo de fecha 15 de Enero de 2006, de cuyo contenido se evidencia que los penados se mantuvieron privados de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS faltándole a la fecha en que se dicto el auto, por cumplir de la pena impuesta y definitivamente firme NUEVE (9) MESES.
Cursa a los folios 398 al 401 decisión dictada por el tribunal de fecha 8 de Enero de 2008 otorgando a los penados la gracia del Confinamiento por el lapso de UN (1) AÑO TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciendo como fecha de extinción de la pena el 21 de Enero de 2009.
Cursa al folio 413 comunicación suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, informando que los penados ya identificados, concluyeron las presentaciones propias del Confinamiento que les fuera otorgado, por el lapso establecido. Por lo que con fundamento en la información aportada por la autoridad civil, concluye este tribunal, que los penados efectivamente dieron total cumplimiento a las condiciones que bajo la conmutación de la pena por Confinamiento les fuera impuesta.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD plena de los Ciudadanos: penado, ordenando el cese de la orden de captura librada en su contra, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejo sentado, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento (Sent. 2020 del 26-10-07) para todos los jueces de la República considerando la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento del Confinamiento y la condena impuesta, en virtud de lo cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: EDWAR RAFAEL ALVARADO, EDUAR JOSE BARRADAS y WILMER RAFAEL APONTE MENDOZA identificados con cédula de identidad Nros. 15.673.001, 17.356.029 y 16.323.09 quienes dieron total cumplimiento a la condena que les fuera impuesta en los términos establecidos en esta decisión.
En consecuencia de lo antes expuesto, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la autoridad civil correspondiente del cese del Confinamiento y de la presente decisión. Notificadas que sean las partes y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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