REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
Años: 199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001249

Revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: LUIS ALFREDO LAMEDA LOYO, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 18.997.115, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 3 de Julio de 2006, quedando definitivamente firme la Sentencia por auto el 26 de Julio de 2006, al cumplimiento de SEIS (6) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta al folio 86 del asunto Auto de Ejecución de la Pena de fecha 10 de Agosto de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió de la pena impuesta TRES (3) días, así mismo se deja constancia que el penado opta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte observa esta juzgadora que no es posible emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Suspensión condiciona de Ejecución de la Pena, por no haberse recabado los requisitos previstos en el artículo 500 eiusdem

Ahora bien realizado un computo sobre el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) dias, des la publicación del auto decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria.

Al respecto se trae a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de SEIS (6) MESES de prisión, habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, como ya se estableció Ut-Supra el 26 de Julio de 2006, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme a la presente fecha y a tenor de lo establecido en la citada norma, es evidente que ha transcurrido un lapso exageradamente superior al previsto en la ley, para calcular la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado LUIS ALFREDO LAMEDA GOYO. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) QUE LE FALTO CUMPLIR AL PENADO: LUIS ALFREDO LAMEDA LOYO, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 18.997.115, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrense los correspondientes oficios con copia de esta decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria