REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
Años: 199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA


Vistas las actas que lo conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta a la ciudadana: ODALIS COROMOTO PEROZO PIRE identificada con cédula de identidad Nro. 12.700.414 condenada en fecha 4 de Abril de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal se hace en los siguientes términos:

Consta al folio 192 del asunto decisión de fecha 2 de Febrero de 2007 otorgando a la penada la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (1) AÑO

Al folio 23.2 corre inserto oficio ratificando Informe de Finalización del periodo de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena suscrita por el Delegado de Prueba, informando del cumplimiento satisfactorio por parte de la penada, de fecha 11 de Junio de 2008, culminando el periodo de supervisión el 30 de Mayo de 2008.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho que cumplido íntegramente el lapso de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en forma satisfactoria, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ODALIS COROMOTO PEROZO PIRE identificada con cédula de identidad Nro. 12.700.414 condenada en fecha 4 de Abril de 2006, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal se hace en los siguientes términos:
por haber cumplido satisfactoriamente la Suspensión Condicional de ejecución de la Pena, en virtud de lo cual se DECRETA LIBERTAD PLENA.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la penada y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria