REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
Años: 199º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013894

EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Vistas las actas que conforman la presente causa en el cual consta que el penado JIMENEZ LINAREZ DARWIN MARTIN, Cédula de identidad No. 21.128.912, fue ingresado al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre trasladado desde el Centro Penitenciario de Tocoron (Estado Aragua) en fecha 20 de Enero de 2009, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al ya mencionado Ciudadano: JIMENEZ LINAREZ DARWIN MARTIN, plenamente identificado en autos y condenado a cumplir la pena de DOS (2) años y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, una vez abocado el Juez ejecutor correspondiente, pueda ejecutar dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:
1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control
2. Emitir el pronunciamiento en relación a la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.
4. Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
5. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Carúpano, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria
• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo

A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución de Carúpano, Estado Sucre, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria