REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000413
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 31-03-08, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: JESUS ANTONIO SANTIAGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.324.370, fecha de nacimiento: 12-12-1973, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Valera – Estado Trujillo, hijo de Jesús Santiago y Clara Medina, domiciliado en San Pablo, vía Mendoza Fria abajo del Club Italven casa s°n, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y MANUEL ENRIQUE SANTIAGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.262.140, fecha de nacimiento: 28-04-1978, de 30 años, estado civil Soltero, natural del Estado Trujillo, hijo de Jesús Santiago y Clara Medina, domiciliado en la Urb. Llanos de Monay, manzana 14, casa 27, Monay – Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado JESUS ANTONIO SANTIAGO MEDINA y MANUEL ENRIQUE SANTIAGO MEDINA, entraron en detención preventiva en fecha 30-01-03, el día 02-07-03 le otorgaron la medida de Detención Domiciliario, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), salen en Libertad el día 16-06-06, por una medida cautelar de presentación otorgada por el Juez de Juicio, por lo que permanecieron detenidos por un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS ( 16) DIAS, como se evidencia que el tiempo es superior a la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y al Defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez