REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003557

Vista la decisión de fecha 21-04-08 N° 2008/0281 de la Sala Constitucional mediante el cual suspendió la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal procede a reformar computo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano: RICHARD ROLANDO SALOM JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.748.342, nacido en este ciudad el 11-10-74, de 34 años de edad, soltero, albañil, hijo de Orlando Salón (v) y Lucía Jiménez (V), residenciado en Barrio Bolívar, Sector La Antena, Rancho No. 29, Av. Principal., condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con la agravante del 46, 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Consta en auto que el penado RICHARD ROLANDO SALOM JIMÉNEZ, fue detenido preventivamente en fecha 03-07-07, en fecha 06-07-07 le otorgaron medida de Detención Domiciliaria, estado este en que ha permanecido hasta el día de hoy inclusive, (Este Tribunal de Ejecución N° 2, a los efectos de realizar el cómputo se fundamenta en la Sentencia de fecha 04/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se consideró lo siguiente: “…que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”), en fecha 27-11-08 le otorgaron el beneficio de Régimen Abierto, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (23) DIAS, pena que extingue el TRES (03) DE MARZO DEL 2010.

Vista la decisión de fecha 21-04-08 N° 2008/0281 de la Sala Constitucional mediante el cual suspendió la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las formular alternativas de cumplimiento de pena, como son:
Particípese al penado que puede solicitar los Beneficios de:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a los Ocho (08) meses, que sería a partir del 03-03-08.

Establecimiento Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Diez (10) meses y Veinte (20) días, que sería a partir del 23-05-08.

Libertad Condicional al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01), Nueve (09) meses y Diez (10) días, que sería a partir del 13-04-09.

Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) Años, que sería partir del 03-07-09, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 06 meses y 12 días.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa , quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez