REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009
Años: 199º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010619


Vista la solicitud de FORMULA ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA presentada por el penado FREDDY JOSE ORIAS Cédula de identidad No.16.973.330la de Identidad Nro. 18.863.787 a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos que en fecha 9-8-06 el penado de autos fue condenado por el Tribunal Sexto de juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) años y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delito previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem y el art. 264 de la Ley Orgànica para la protección del niño y del Adolescente.

Cursa a los folios 96 al 98 Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 23 de Octubre de 2006 donde se notifica al penado que no le corresponde beneficio procesal ni formula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con lo dispuesto en forma expresa por el Legislador en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que excluye a quienes han sido condenados por este delito del otorgamiento de beneficios procesales así reza:

“…parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…”


En fecha 12 de Diciembre de 2008 fue publicada Decisión por este tribunal de conformidad con Auto de Redención de de fecha 3-12-08 y acorde a la Sentencia de la Sala Constitucional No. 2008/0281 de carácter vinculante, cuyo contenido ordena el cese del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. En virtud de lo cual se establece en el nuevo computo reformado, las oportunidades en que el penado opta a las formulas alternativas de cumplimiento de Pena.

Del citado auto (f. 17.2) se infiere que el penado, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al cumplir un tercio de la pena impuesta, o sea un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) dìas, por lo que a la presente fecha el penado ha cumplido un tiempo superior al previsto para optar a la formula de Establecimiento abierto, en virtud de lo cual se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que en el presente asunto el penado cumple satisfactoriamente con tal requisito legal. Y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 13.2 Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 20 de Octubre de 2008.

Corre inserto al folio 3.2 Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 4 de Agosto de 2008 en la cual consta que el penado no presenta antecedencia distinta al presente caso, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.

Consta igualmente al folio 39.2 oferta de trabajo debidamente suscrita por el Ciudadano Freddy Marcano, en su condición de representante legal de la Empresa INVERSIONES A.O.D. MARCANO, anexando Registro Mercantil..

Cursa a los folios 195 al 199 Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del Estado Yaracuy en fecha 31-07-08, en el cual se concluye que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada.

En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”


Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: FREDDY JOSE ORIAS Cédula de identidad No.16.973.330la de Identidad Nro. 18.863.787 esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo que los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio técnico son, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado a la medida de Establecimiento abierto, por lo que emitieron opinión favorable.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Siendo un hecho cierto que una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida , cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: FREDDY JOSE ORIAS Cédula de identidad No.16.973.330 actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego.

El penado será trasladado desde el actual Centro de Reclusión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa de pena, que le ha sido otorgada, correspondiéndole la libertad Condicional el 6 de Agosto de 2009 de resultar favorable la progresividad conductal del penado, toda vez que la pena extingue el 25 de febrero de 2010.

Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del mismo al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado.

Se ORDENA corregir en el Sistema Juris 2000 y en la carátula del asunto, el tipo delictual por el que finalmente fue condenado el penado, pues erróneamente aparece como Asalto a Unidad de Transporte Público, y lo correcto es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Privada, al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, al Tribunal de Ejecución que conoce de la vigilancia en el Estado Yaracuy, y , al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en Barquisimeto, Estado Lara, todos con copia de la decisión.- Líbrese boletas y oficio. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria