REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006949

Negativa de Libertad Condicional (Art. 500 del C.O.P.P)

Revisada el asunto referente al penado WILMER RAMON CONTRERAS ARTEAGA C.I 15.961.046, en relación al Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir previamente observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el penado: penado WILMER RAMON CONTRERAS ARTEAGA C.I 15.961.046, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años y Nueve (09) Meses de Presidio, por la Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Responsabilidad en Complicidad Correspesctiva, Previsto y Sancionado en los Art. 406 Ordinal 1 en Concordancia con el 426 Ambos del Código Penal Vigente, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, Previsto y Sancionados en el Art. 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, señalándose como fecha del mismo 2-11-2008.

De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la Libertad Condicional, estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la Libertad Condicional a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”

A los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que consta Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Lara, al penado de marras, en el cual emiten un OPINION DESFAVORABLE, al considerar que el penado “…NO reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada.

Siendo entonces en lo atinente al Lapso de Tiempo Transcurrido o de Cumplimiento de la Pena Impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado en mas de Dos Terceras (2/3) Partes, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.
Sin embargo en el mismo orden de ideas, la ya citada norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
• Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario.

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el Equipo Técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado WILMER RAMON CONTRERAS ARTEAGA C.I Nº 15.961.046 y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado. Y Así Se Decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado: penado WILMER RAMON CONTRERAS ARTEAGA C.I Nº 15.961.046, todo de conformidad con los artículos 479 numeral 1 en relación con el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO