REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002399

Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González
Jueces Escabinos: Martha Morales (T.1) y Belkis Gutiérrez (T.2)
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra
Defensora Privada: Abg. Belkis Hidalgo
Acusado: GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.535.027, domiciliado en Valera, estado Trujillo, urbanización Rómulo Betancourt, casa Nº 034, sector 2, calle 3.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, narra los hechos de la siguiente manera: “En fecha 15/10/07, los funcionarios Cabo Primero LUIS CAMACARO y Agente JOSÉ PACHECO, componentes de la unidad VP-740, y adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial º 7 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora; mediante el acta policial respectiva, dejan constancia que en la aludida fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle Bolívar, frente a la tienda Traki, visualizaron a un grupo de personas, que tenían sometido a un ciudadano, por lo cual detuvieron la marcha de la unidad policial y donde se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como RANGEL PAREDES LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, quién les manifestó que el ciudadano que tenían sometido, momentos antes había intentado robarlos con un arma de fuego, la cual también habían logrado despojársela, haciéndole entrega del ciudadano en cuestión, a quien los funcionarios con las formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección corporal, sin localizarle ninguna evidencia de interés criminalisticos; seguidamente el ciudadano que se identifico como DENNYS JOSÉ PRIMERA LAMEDA, les hizo entrega de un arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, de fabricación italiana, color negro, cacha de material sintético de color negro, calibre 9MM SHOR, seriales E99590Y, con una cacerina contentiva de trece (13) cartuchos calibre 380 sin percutir; en vista de la situación los funcionarios proceden a identificar al ciudadano aprehendido como MALDONADO RANGEL GERMÁN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, imponiéndolo del motivo de su aprehensión, previa lectura de sus derechos, siendo trasladado hasta el hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, donde el médico de guardia, Dr. Rafael Abella le diagnostico “Hematomas y excoriaciones en zona esternal y múltiples hematomas en cuero cabelludo”, luego fue llevado a la sede policial, donde quedó detenido, previa lectura de sus derechos, aperturandose la presente investigación por parte de esta Representación Fiscal.”

Ahora bien, en fecha 27 de Febrero de 2009, oportunidad para celebrar Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Luis González, los Jueces Escabinos Martha Morales (T.1) y Belkis Gutiérrez (T.2), la Secretaria Abg. Mariani Jiménez y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Marcos Parra, las Defensora Privada Abg. Belkis Hidalgo y el acusado de autos GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL. Seguidamente se da inicio al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez procede a tomar el debido Juramento de Ley a los Jueces Escabinos, quienes juraron cumplir con las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido designados.

De inmediato se le cede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el cual fue modificado en la Audiencia Preliminar por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tal sentido mantengo y ratifico nuevamente la acusación presentada y califico los delitos como Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es todo”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se le aplique la respectiva rebaja de ley, es todo”.

Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado al ciudadano GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a imponer al ciudadano GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra al acusado y expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA RESPECTIVA, ES TODO”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado, por cuanto quedó demostrado a través de las siguientes pruebas, ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara.

1. Testimonios de los funcionarios Cabo Primero LUIS CAMACARO y Agente JOSÉ PACHECO, adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora estado Lara. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto con sus testimonios dejaran constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, relacionada con la aprehensión del imputado GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL, y la incautación de un arma de fuego.

2. Testimonio de los funcionarios Agente de Investigaciones ROBERT SIVIRA y SERGIO MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora, estado Lara, a los fines que depongan sobre el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 872, de fecha 17/10/07. Dicha Prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fue practicada en el lugar del suceso, y con sus testimonios manifestaran todo lo concerniente al mismo.

3. Testimonio de los funcionarios Agente de Investigaciones I. ERCRIST JAVIER BRICEÑO BERRIOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora, estado Lara, a los fines que depongan sobre el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0700-076-417, de fecha 18/10/07. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con su testimonio indicara características y demás detalles que presenta el arma de fuego incautada en la presente investigación.

4. Testimonio del ciudadano DENNY JOSÉ PRIMERA LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.358, residenciado en el sector Cantaclaro, callejón Futura, casa s/n, Carora Municipio Torres, estado Lara. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo aparece como victima y testigo, y con su testimonio manifestará como sucedieron los hechos que motivaron la presente investigación, por la cual fue detenido preventivamente el imputado GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL.

5. Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.471, residenciado en la calle Lara, entre Hospital Quirúrgico y el Banco Casa Propia, Edificio Hermanos KUEES, apartamento Nº 01, Carora Municipio Torres, estado Lara. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo aparece como victima y testigo, y con su testimonio manifestara como se suscitaron los hechos que motivaron la presente investigación, por la cual fue detenido preventivamente el imputado GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL.

6. Testimonio de la ciudadana MARÍA NANCY COTES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.046, residenciada en el Centro Comercial Hermanos KUEES, Carora Municipio Torres, estado Lara, teléfono 0252-808-00-58. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo aparece como testigo presencial y con su testimonio manifestará como se suscitaron los hechos.

7. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-417, de fecha 18/10/07, suscrita por el funcionario. Agente de Investigaciones I. ERCRIST JAVIER BRICEÑO BERRIOS, Experto, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Subdelegación Carora del estado Lara. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se describen las características y demás detalles que presenta el arma de fuego incautada en la presente investigación.

8. Acta Policial, de fecha 15/10/07, suscrita por los funcionarios Cabo Primero LUIS CAMACARO y Agente JOSÉ PACHECO, adscritos a la comisaría Carora, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo, relacionado con la detención preventiva del imputado GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal ordinario, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud del cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiéndose el encausado a la Institución de la Admisión de los Hechos, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales del acusado considera este Juzgador la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que sumados nos dan veintisiete (27) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien en vista de que nos referimos a un delito en grado de tentativa se procede a rebajar la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 82 ultimo aparte del Código Penal, quedando una pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión; para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, asimismo tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo este aumento de dos (2) años, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, quedando una pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta conducta predelictual, realizándole una rebaja de nueve (9) meses de prisión, quedando la pena en ocho (8) años de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó de forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que establece el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, a encuadrar los hechos en los supuestos que se desprenden del dispositivo en referencia, como es el que haya habido violencia contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, siendo esta rebaja de un tercio dos (2) años y ocho (8) meses, imponiéndose como pena definitiva la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano GERMAN ALFONSO MALDONADO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.535.027, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la víctima. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


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ESCABINO I



ESCABINO II