REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-00899
Juez Presidente: Abg. Carlos Luis González
Jueces Escabinos: Dayana Méndez (titular 1) y Belén Pacheco (titular 2)
Secretaria: Abg. Ellyneth Gómez
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. José Carrillo
Defensa Privada: Abg. Belkis Hidalgo, Inpreabogado N° 90.139
Acusado: José Abrahán Guillén Carrero.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Forjamiento de Documento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado José Abrahán Guillén Carrero, dictada en audiencia de juicio oral el día 30/06/08 por votación UNÁNIME de sus miembros en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSÉ ABRAHAN GUILLÉN CARRERO, venezolano, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.451.369, domiciliado en la calle Venezuela, N° 2, Urbanización Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO.

De conformidad con lo explanado en el escrito de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público: ”En fecha veintiséis (26) de Enero del presente año dos mil seis (2006), y cumpliendo instrucciones del CAP (GN) Juan Ernesto Sulbaran Quintero, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, los funcionarios STTE (GN), Freddy Hernández Orochena, S/1ero (GN) Rodríguez Oscar, C/2do Saavedra Sergio Antonio y C/2do Prado Ely Josué, todos adscritos al Core 4, Destacamento 47, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje urbano en el sector de la circunvalación Norte, específicamente en el sector “Del Distribuidor Moyetones”, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Quibor-Barquisimeto, Marca: Ford, Modelo: 1987, Baranda, Color: Rojo y Blanco, Placas 743-XHO, Año: 1987, requiriéndole a su conductor que se detuviera, identificándose el mismo como: José Abrahán Guillén Carrero. Seguidamente los funcionarios ut-supra identificados procedieron a realizarle una pequeña inspección ocular al vehículo y al citado ciudadano identificado anteriormente, preguntándole al mismo si poseía algún tipo de armamento, informando éste que poseía un arma, procediendo a sacarla del calzado tipo bota, resultando ser la misma, un Revólver, Marca: Smith Wesson, Calibre: 38 mm, de fabricación Americana, Color Cromado, Cacha de Madera, Serial N° C884675, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Igualmente, el ciudadano José Abrahán Guillén Carrero, presentó a los funcionarios actuantes, el porte de arma, signado con el N° 2005061723, con fecha de expedición 10/06/05, y con fecha de vencimiento del 10/06/2008. Posteriormente, los funcionarios actuantes, procedieron a verificar el porte, observando que el mismo presentaba características falsas, señalándole al mismo que harían la retención de dicha arma, por presentar presuntamente “Porte de Arma Falso”. Luego procedieron a verificar por ante el sistema Cosydela, respecto del vehículo conducido por el mencionado ciudadano, informando el C/1ero (GN) Nacor Ollarve, que no presentaba solicitud alguna. Seguidamente, tanto el arma de fuego incautada, como el ciudadano fueron remitidos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara. En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil seis (2006), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, ante el Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Forjamiento de Documento, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 319 del Código Penal Venezolano”.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en forma Mixta, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las reglas establecidas en la citada ley, declara que han quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del experto Carlos González, Adscrito al área de documentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso lo siguiente: “para la fecha 02/02/2006 fue realizada experticia N° 111-06 la misma fue solicitada por la fiscalia 4° del Ministerio Público del cual solicita la determinación de experticia de autenticidad posteriormente en el área se le hace una descripción nos encontramos con una pieza de porte de arma donde se lee República Bolivariana de Venezuela y está con el nombre Guillen Carrero José Abrahán la misma está autorizando el porte de un arma de fuego tipo revolver Wilson la fecha de expedición es del 10/06/2005 y la fecha de vencimiento es de 10/06/2008, se utiliza estándar de comparación para establecer su autenticidad y falsedad emitidos por el DARFA al ser verificado se llega a conclusión que el porte de arma al ser observada a la luz se está en presencia de una pieza falsa por cuanto discrepan sus signos de seguridad. Es todo. A preguntas del Fiscal 4° del Ministerio Público el experto responde: Yo tengo en el CICPC en documentología estuve dos años como experto y en el CICPC tengo 5 años, aplique la técnica de comparación, debe haber un estándar debe haber indudable documento auténtico para compararlo como el posible falso, lo verifiqué con los equipos de laboratorio, usé lámpara de luz ultravioleta se usaron varias lámparas que dan luces rojas amarillas y ultravioletas, los sistemas de seguridad es el sello seco que emite el DARFA va troquelado lo emite el director del DARFA lo emite solo después que el director firma no se puede escanear ni fotografiar en la luz ultravioleta se puede apreciar el escudo la firma del director y la fecha de nacimiento del libertador esta reflejado en luz ultravioleta, el porte que me fue entregado para la experticia una de las normas de las técnicas de comparación es el dubitado no posee uno de los canales de seguridad ya es una pieza falsa”.
Con la declaración de este experto, el tribunal llega a la convicción de que estamos en presencia de un documento falso.

Con la declaración del funcionario S/ 1ro Oscar Rodríguez, Adscrito al Comando Regional N° 04 Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quién se le puso a la vista acta policial de fecha 26/01/2006, que se encuentra inserta al folio 3 y vto., y expuso lo siguiente: “Ratifico lo dicho en el acta policial, eso hace ya 3 años más o menos, el día 26 nos encontramos en un punto de control en la circunvalación norte a la altura del sector Moyetones, estábamos varios funcionarios se procedió a practicarle la revisión al señor, se le consiguió un revolver y un porte de arma, el funcionario Ely Bravo practicó la detención preventiva del señor, se le notificó a la fiscalía se ordenó se hiciera el procedimiento. Es todo. A preguntas del Fiscal 4° del Ministerio Público el funcionario responde: eso fue el 26 de Enero, la comisión la integraba que recuerde el Teniente Hernández Orochea, el Cabo Ely Prado, el Cabo Segundo Sergio Saavedra y no recuerdo quién más, eso es la circunvalación norte el distribuidor Moyetones, no recuerdo las características del vehículo quienes hicieron el procedimiento fueron el Cabo Ely y Cabo Sergio supuestamente el señor llevaba el armamento en una bota se le notificó al teniente, se le incautó el porte de arma. Es todo.
Con la declaración de este funcionario actuante, el Tribunal llega a la convicción de que el acusado fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y que hace referencia a que al acusado le fue incautado un arma de fuego y un porte de arma.

Con la declaración del funcionario Cabo 1ro Sergio Saavedra, Adscrito al comando regional N° 04 Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le puso a la vista acta policial de fecha 26/01/2006 que se encuentra al folio 3 y vto., y expone lo siguiente: “A la altura del distribuidor Moyetones estábamos en un punto de control y se desplazaba un vehículo se mandó a estacionar a la izquierda identificamos a un ciudadano, le preguntamos si tenia armamento y dijo que si y lo tenía en la bota dijo que tenía porte de arma, el otro funcionario manifestó que la fecha de vencimiento no puede ser igual a la fecha de emisión presumiblemente ese porte era falso, nos trasladamos al comando en el aeropuerto para verificar los datos del ciudadano, armamento y vehículo, no presentó novedad. Es todo. A preguntas del Fiscal 4° del Ministerio Público el funcionario responde: no recuerdo el día, (se le puso a la vista el acta policial) y el funcionario responde fue el 26/01 a las 10:00 había un punto de control estábamos Freddy Hernández, Rodríguez y mi persona, es una camioneta anaranjada, yo fui quien tuvo el primer contacto con el ciudadano, el señor muy decentemente me dijo que procediéramos le pedí los papeles del carro le pregunté si cargaba arma, dijo que si; dijo el funcionario que si la fecha de vencimiento no puede ser la misma de la expedición tiene que ser un día antes o después ya habíamos tenido varios procedimientos con esas características se presumió que había un porte falso.
Con la declaración de este funcionario, llegamos a la convicción de que el acusado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que portaba un arma de fuego y un porte presuntamente falsa.

Con la experticia balística signada con el N° 9700-127-AD-0111-06, de fecha 02 de Febrero del 2006, practicada por el TSU Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Área de Documentología, siendo pertinente y necesaria, pues en la misma se señala que el porte de Arma presentado por el acusado JOSÉ ABRAHAN GUILLEN CARRERO, es falso.

Con esta documental el tribunal llega a la convicción de que el documento denominado porte de arma, es falso.

Se deja constancia que el Fiscal 4º del Ministerio Público del estado Lara, en la audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 30 de Junio de 2008, como se desprende del acta levantada, prescindió de los testimoniales de los funcionarios Freddy Hernández Orochena y Ely Josué Prado.

ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con las deposiciones de los funcionarios S/ 1ro Oscar Rodríguez y Cabo 1ro Sergio Saavedra adscritos al Comando Regional N° 04 Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia que efectivamente el día 26/01/2006 en un punto de control en la circunvalación norte a la altura del sector Moyetones se practicó un procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JOSÉ ABRAHÁN GUILLÉN CARRERO, que según los dichos de los funcionarios portaba un arma de fuego y un porte de arma, adminiculadas a la declaración del experto Carlos González, adscrito al área de documentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la documental N° 9700-127-AD-0111-06, de fecha 02 de Febrero del 2006, se llega a conclusión que el porte de arma incautada al acusado es una pieza falsa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para este Tribunal es importante que el objeto del proceso penal es, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos que expuesto al juez y que del mismo surja los elementos suficientes que determinen la intención del acusado y que de la intención se produce el resultado querido, pues de lo contrario, no pudiéramos hablar de que estamos ante la presencia de un hecho punible querido por el sujeto activo, cuando no existe la intención de cometer el mismo y toda esta interpretación llegan los juzgadores, mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes.

Se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público, acusa al ciudadano JOSÉ ABRAHÁN GUILLÉN CARRERO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem; delitos que de acuerdo a nuestra ley sustantiva requiere de una intención de un dolo directo proveniente del sujeto activo y en la presente causa, a pesar de haberse demostrado que la documental denominada porte de arma, que se encontraba en poder del acusado era falsa, el Ministerio Público no logró demostrar, que dicha documental fue forjada por el acusado de autos, a lo único que se limitó fue a determinar que la documental era falsa, sin precisar, si el justiciable tenía conocimiento de esa situación o si fue el propio acusado quien realizó el forjamiento. Por otra parte, el delito de porte ilícito de arma requiere de la intención del sujeto activo, quien porta un arma a sabiendas de que no está autorizado para ello, pero en el caso de marras, el acusado portaba un arma de fuego, bajo la creencia de que estaba debidamente permisado para ello, situación que descubre que no es cierta, cuando un experto manifiesta que dicha documental es falsa.

En el presente caso, no existía por parte del acusado la intención de portar un arma de fuego sin la debida autorización, por el contrario, consideraba que el documento que portaba era original y bajo esa falsa creencia es que porta un arma de fuego y es aquí en donde la vindicta pública ha debido orientar su investigación, en determinar si realmente el acusado actuó dolosamente al portar el arma de fuego, y si fue el mismo acusado quien forjó el documento conocido como porte de arma y ante esta falta de investigación, es que en la presente causa no se logró desvirtuar la presunción de inocencia inherente al acusado, es decir, surge una duda razonable que beneficia al acusado, toda vez, que no se demostró que haya actuado con intención en la comisión de los delito acusados, lo que al surgir esta duda y la falta absoluta subsunción de los hechos en la disposiciones típicas señaladas, surge para el tribunal la necesidad de absolver de los cargos al acusado de autos y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: DE MANERA UNANIME ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ABRAHAN GUILLÉN CARRERO, venezolano, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.451.369, domiciliado en la calle Venezuela, N° 2, Urbanización Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, asistido por la Defensora Privada Abogada Belkis Hidalgo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 319 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del acusado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales, por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo Ordenado.-


EL JUEZ DE JUICIO N ° 6,

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA



ESCABINO I Dayana Méndez



ESCABINO II Belén Pacheco