REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003242

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pretendida por los Defensores Privados abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, en beneficio del acusado JESÚS ENRIQUE COLMENAREZ BERRIOS, titular de las cédulas de identidad N° 16.403.740, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y el Adolecente, este Juzgado observa:

1.- En fecha 26 de Junio de 2007, al referido acusado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

(…) Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 26 de Junio del año 2007, se llevo acabo la Audiencia De Presentación, en la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad a nuestro defendido y hasta esta Oportunidad no se ha llevado a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público; por lo que, mi Patrocinado hasta la actualidad se ha encontrado Privado de su Libertad, I año y 9 meses aproximadamente y es necesario hacer la aclaratoria que las Suspensiones de las Audiencias, han sido por causa no Imputables al mismo. (…) es por lo que, solicito y si usted lo considera conducente, SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre nuestro patrocinado de auto.


3.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto los tipos penales por los cuales acusa el Ministerio Público, como son TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, siendo el primero un delito grave, pluriofensivo y complejo, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JESÚS ENRIQUE COLMENAREZ BERRIOS, titular de las cédulas de identidad N° 16.403.740, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y acuerda mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE