REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013030

Vista las solicitudes de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pretendida por el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSÉ TRONCONIS DA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.395, en beneficio de los acusados EDWIN ANTONIO VELIZ DÍAZ Y MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.420.375 y 13.436.283, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.-. En fecha 11 de Diciembre de 2007, en celebración de audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE PERPETRADORES, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 83, 286 y 174 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y el Adolecentes, quedando los mismos recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
(… ) en fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró la audiencia de presentación de mis representados. En dicha audiencia por petición de la vindicta pública, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de liberta ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. (…) Sobre la base de todo lo antes expuesto, es que ruego la REVISIÓN y procedencia de la SUSTITUCIÓN de la actual medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos.

3.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto los tipos penales por el acusa el Ministerio Público, como son ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE PERPETRADORES, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, siendo el primero un delito grave, pluriofensivo y complejo, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los EDWIN ANTONIO VELIZ DÍAZ Y MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.420.375 y 13.436.283, respectivamente, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE PERPETRADORES, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 83, 286 y 174 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y el Adolecentes, y acuerda MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes, víctima y acusado de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE