REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007379

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante escrito pretendido por el Abg. Defensor ALIRIO ECHEVERÍA, en beneficio del acusado PABLO ANTONIO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.066, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, este Juzgado observa:

1.-. En fecha 08 de Junio de 2005, en audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PABLO ANTONIO MARCHAN, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.-. En fecha 29 de Julio de 2005, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolvió declarar con lugar la solicitud del Abg. Defensor, en beneficio del acusado PABLO ANTONIO MARCHAN de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y acordó su modificación por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral1 del Código Orgánico procesal Penal.

3.-. En Audiencia oral realizada el 25 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida de detención domiciliaria, por el incumplimiento de la misma la cual le fue acordada en fecha 29/07/2005, imponiendo al acusado identificado en autos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, quedando así recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

4.-. En fecha 31 de Octubre de 2006, se realizo Audiencia Preliminar donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:

(...) En vista del trascurrido de la audiencia de presentación del imputado, celebrada el 07 de junio de 2005, tal como consta en el presente asunto, en la cual se le impuso a mi defendido una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue revisada el 29 de julio de 2005, decretándole detención domiciliara (la cual es considerada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia como privativa de libertad), hasta el presente y por cuanto los dos (2) años contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la culminación formal del proceso, se cumplió el 07 de junio de 2007, sin que esto haya acontecido, el testo legal indica de forma expresa que ninguna medida de coerción personal podrá exceder de dos años, derivándose que el retardo existente en el presente asunto en ningún momento puede atribuírsele al imputado y a su vez el representante del ministerio público hasta el momento no ha solicitado prorroga como que para la actual privación de libertad que pesa sobre mi defendido se acorde a nuestro ordenamiento jurídico. (…) motivo por el cual solicito a usted muy respetuosamente le sea revisada la medida impuesta otorgándole otra menos gravosa (…)


6.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con artículo 80 ambos del Código Penal, aunado al hecho de que en la presente solicitud el Abogado Defensor anexa recaudo como lo es: Oferta de Trabajo emitida por el señor ALEXIS TÚA, quien es poseedor de un Taller de Herrería, Ubicado en la Carrera 8 entre 6 y 7 del Barrio El Carmen, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación familiar del acusado y en atención al derecho constitucional al trabajo, en razón de ello, considera prudente REVISAR la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado PABLO ANTONIO MARCHAN, y en su lugar impone unas de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la PRESENTACION PERIODICA CADA Ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, siendo que el acusado en referencia se encuentra sometido a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por el Defensor Privado del acusado identificado en autos, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado PABLO ANTONIO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.066, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y ACUERDA SUSTITUIR la medida de coerción personal de detención domiciliaria por la de presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-




EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE