REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013673
Juez Profesional: Abg. Carlos Luís González
Secretario: Abg. Francisco Rodríguez
Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara: Abg. Marcos Parra
Defensora Pública: Abg. Neddibell Giménez
Acusado: JHOAN JOSE BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.620, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 1 vereda 34, casa Nº 5, estado Lara.
Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano JHOAN JOSE BRACAMONTE, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, narra los hechos de la siguiente manera: “ El día 26/04/2005, siendo las 11:55 horas de la mañana, la ciudadana López Martínez Jhoana Martiza, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora, donde denuncio que ese mismo día, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en el inmueble identificado con el Nº 01, ubicado en la vereda 32 de la Urbanización Francisco Torres del perímetro de esta ciudad, donde trabaja como domestica, encontrándose para el momento el ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, cuando se percato que de pronto saltaron la pared cuatro sujetos, apodados “EL CUARTO BATE”, “ EL GATO”, “EL LITO” y “EL GENIO”, portando cada uno una pistola, y afuera se encontraba el que se conoce como MIGUEL, pero apodado “EL PATILLA”, siendo sometidos con armas de fuego, y amenazados, de muerte, procediendo estos a llevarse un televisor y una máquina de soldar, retirándose inmediatamente por el lugar donde habían ingresado al domicilio. Posteriormente el funcionario FRANCISCO NOGUERA, adscrito a dicho Cuerpo de Investigación Policial, realiza las averiguaciones a los fines de identificar plenamente a las personas autoras del hecho antes señalaos por la victima, y al revisar los álbunes de personas que presentaban prontuario policial, logra identificar al apodado CUARTO BATE que responde al nombre de JHOAN JOSÉ BRACAMONTE y EL LITO como EDINSON JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS. Siendo posteriormente designada una comisión integrada por los funcionarios FRANCISCO NOGUERA y KERLY VELÁSQUEZ, quienes se trasladan al lugar donde se cometió el delito, donde fueron recibidos por la ciudadana BITELIA ANDREA TEJERO, y ésta le manifestó que hacían aproximadamente cinco minutos, llegaron dos sujetos apodados “EL GENIO” y el “CUARTO BATE”, y le dejaron la maquina de soldar al frente de su casa, siéndoles señalado a los funcionarios por parte de dicha ciudadana el lugar por donde se habían dado a la fuga los dos sujetos y al momento que los funcionarios observan el sitio visualizan en la vía pública a estos dos sujetos ( EL GENIO y el CUARTO BATE), a quienes les dan la voz de alto, haciendo estos caso omiso, por lo que se inicia una corta persecución de los sujetos, donde al salir a la calle 01 de la misma urbanización éstos se introducen a la casa Nº 10, donde son aprehendidos, visualizando los funcionarios en el interior de la vivienda un televisor de color negro, marca SHARP, serial 331525, modelo 19F-1140, y al ser inquiridos sobre la procedencia del mismo, no demostraron su tenencia, siendo identificados los aprehendidos como ÁLVAREZ MARQUINA EUGENIO ANTONIO, apodado EL GENIO y BRACAMONTE JOHAN JOSÉ, alias EL CUARTO BATE, y al proceder al traslado de los mismos son abordados por la ciudadana BITELIA ANDREA TEJERO, quien reconoció el televisor como de su propiedad y señaló a los aprehendidos como las personas que habían dejado la maquina de soldar botada al frente de su casa, siendo llevados los aprehendidos con los objetos recuperados hasta la sede policial, donde quedaron detenidos preventivamente previa lectura de sus derechos para las averiguaciones pertinentes”.

Ahora bien, en fecha 17 de Marzo de 2009, oportunidad para celebrar Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Luis González, el Secretario Abg. Francisco Rodríguez y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Marcos Parra, la Defensora Pública Abg. Neddibell Giménez y el acusado de autos JHOAN JOSE BRACAMONTES. Seguidamente se da inicio al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato se le cede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expone: “Solicito un cambio de calificación jurídica a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que en el momento de la aprehensión del acusado, en compañía de otro, no le fue incautada ningún tipo de arma de fuego, solo fue recuperado el televisor y un soldador los cuales fueron los objetos denunciados por la victima, como les habían sido despojados por el acusado de autos en compañía de dos sujetos más por lo que considero que esta calificación jurídica esta ajustada a derecho, así mismo solicito que se admita la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado al ciudadano JHOAN JOSE BRACAMONTES, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a imponer al ciudadano JHOAN JOSE BRACAMONTE, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra al acusado y expuso: “ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista la admisión realizada por mi defendido solicito la imposición de la pena de conformidad a lo establecido para el procedimiento especial de admisión de los hechos, igualmente solicito a este tribunal la aplicabilidad del articulo 74 del Código Penal, por cuánto mi defendido no presenta antecedentes penales algunas, es todo”.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado, por cuanto quedó demostrado a través de las siguientes pruebas, ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara.

1. Detective Francisco Noguera e Inspector Kerly Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora, por ser los aprehensores de los imputados ÁLVAREZ MARQUINA EUGENIO ANTONIO, apodado EL GENIO, y BRACAMONTE JOHAN JOSÉ.

2. Funcionario Agente III Félix Arrieche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, por haber practicado la experticia legal (Avalúo) de un televisor, marca SHARP, de 21 pulgadas, serial 331525, modelo 19F-1140 y de una máquina de soldar marca CEBORA, sin serial aparente, por ser estos los objetos que fueron robados.

3. Ciudadana JHOANA MARTIZA LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.651, residenciada en la Urbanización San Vicente, sector 3, calle principal, casa s/n, Carora, estado Lara, por señalar y reconocer a las personas que la sometieron con las armas de fuego y que se llevaron el televisor y la maquina de soldar del inmueble donde trabaja como domestica.

4. Ciudadano ALFONSO DAVID MATOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.210, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 01, Carora, estado Lara, por encontrarse presente y haber sido sometido en el domicilio donde se llevaron los bienes (televisor y maquina de soldar).

5. Ciudadana BITELIA ANDREA TEJERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.927.215, residenciada en la Urbanización Francisco Torres, calle 01, VEREDA 32, casa nº 01, Carora, estado Lara, por ser la propietaria de los objetos robados y del inmueble donde se cometió el hecho y señalar a los imputados ÁLVAREZ MARQUINA EUGENIO ANTONIO, apodado EL GENIO y BRACAMONTE JOHAN JOSÉ, de ser los autores del hecho.

6. Acta de denuncia de fecha 26/04/02, formulada por la ciudadana López Martínez Jhoana Martiza. Ante el funcionario receptor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, donde expone la forma como fuera sometida y despojada de los bienes que se encontraban en el inmueble donde labora como domestica.

7. Acta de Investigación Penal, de fecha 26/04/05, suscrita por el funcionario Francisco Noguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, donde deja constancia de cómo logro la identificación plena de los imputados ÁLVAREZ MARQUINA EUGENIO ANTONIO, apodado EL GENIO y BRACAMONTE JOHAN JOSÉ.

8. Experticia Legal (Reconocimiento) de fecha 28/04/05, suscrita por el experto Félix Arrieche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, practicado a un televisor, marca SHARP, de 21 pulgadas, serial 331525, modelo 19F-1140 y de una máquina de soldar marca CEBORA, sin serial aparente, por ser estos los objetos que fueron robados por los imputados identificados plenamente.

9. Declaración rendida por los imputados ÁLVAREZ MARQUINA EUGENIO ANTONIO, apodado EL GENIO y BRACAMONTE JOHAN JOSÉ, durante la audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 28/04/05, por ante el Juez de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal ordinario, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud del cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiéndose el encausado a la Institución de la Admisión de los Hechos, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales del acusado considera este Juzgador la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JHOAN JOSE BRACAMONTE, se procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia, es sancionado con la pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, que sumados nos dan dieciocho (18) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de nueve (9) años de prisión, y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta conducta predelictual, realizándole una rebaja de un (1) año de prisión, quedando la pena en ocho (8) años de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó de forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que establece el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, a encuadrar los hechos en los supuestos que se desprenden del dispositivo en referencia, como es el que haya habido violencia contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, siendo esta rebaja de un tercio dos (2) años y ocho (8) meses, imponiéndose como pena definitiva la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JHOAN JOSE BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.620, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá seguir cumpliendo en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la víctima. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA