REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-003831

Visto escritos de fechas 03/02/09, 13/02/09, de las Defensoras Públicas TIBISAY SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA CHÁVEZ CASTILLO, donde solicitan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de las medidas cautelares impuestas a su representado MARCOS CRISTIAN BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.354, quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, ultimo aparte del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, este Tribunal de Juicio Nº 06, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

De la revisión exhaustiva del presente asunto consta en autos, que en fecha 21 de Marzo de 2007, el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, extendió la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de ocho (08) días a cada treinta (30) días, manteniendo la del numeral 5 prohibición de comunicarse con la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración de lo expuesto, se evidencia que efectivamente el acusado de autos, se encuentra bajo la obligación de cumplir las medidas cautelares sustitutiva de libertad, sin embargo estima este juzgador que se debe estudiar si las circunstancias que dieron origen al diferimiento de los juicios es producida de buena o mala fe por parte del acusado, evidenciándose de la revisión que la no celebración del juicio oral y público, obedece a causas no imputables al inculpado en referencia.

Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, se considera procedente y ajustada a derecho el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el ciudadano MARCOS CRISTIAN BARRIENTOS, ya que en cuanto el tiempo al cual ha estado sometido a las medidas cautelares excedió el limite preceptuado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado procesado en libertad, este deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, impone al nombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, del Tribunal que este conociendo de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:

PRIMERO: El decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano MARCOS CRISTIAN BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.354, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, impuesta por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2007.

SEGUNDO: Impone al nombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país.

TERCERO: El acusado identificado en autos, deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE