REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009760

Vista la solicitud 16-12-08, de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad pretendida por el Defensor Abg. JESÚS ENRIQUE BASTIDAS, en beneficio de la ciudadana YARIMAR DEL CARMEN REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 25.563.325, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, este Juzgado observa:

1.-. En fecha 17 de Marzo de 2008, en celebración de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Décimo Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Carora, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.-. La Defensa Técnica de la acusada manifiesta en su solicitud que:

(...) ciudadano Juez, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presento formalmente la acusación de robo Agravado en grado de complicidad e Inducción del menor a delinquir en contra de mi defendida YARIMAR DEL CARMEN REYES REYES, pero es el caso, ciudadano juez, que en el contexto de la presente causa no consta en autos que mi defendida haya cometido algún delito; (…) y en base al principio que rige la insuficiencia probatoria como lo es el principio in dubio pro reo tiene que favorecer a mi defendida.


3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto los tipos penales por el cual acusa el Ministerio Público, como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, siendo el primero un delito grave, pluriofensivo y complejo, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta a la acusada de autos.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada YARIMAR DEL CARMEN REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 25.563.325, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, acuerda mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes, víctima y acusado de la presente decisión. Cúmplase.-


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE