REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2004-001229

Visto escritos del Defensor Público Abg. RUBÉN DARIO VILLASMIL, donde solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de las medidas cautelares impuestas a su representada MARIANELLY CABRERA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 14.176.563, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, este Tribunal de Juicio Nº 6, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

De la revisión exhaustiva del presente asunto consta en autos, que en fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, extendió la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de ocho (08) días a cada treinta (30) días, manteniendo la del numeral 9 prohibición de concurrir a centros nocturnos y consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de lo expuesto, se evidencia que efectivamente la acusada de autos, se encuentra bajo la obligación de cumplir las medidas cautelares sustitutiva de libertad, sin embargo estima este juzgador que se debe estudiar si las circunstancias que dieron origen al diferimiento de los juicios es producida de buena o mala fe por parte de la acusada, evidenciándose de la revisión que la no celebración del juicio oral y público, obedece a causas no imputables a la acusada en referencia.

Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, se considera procedente y ajustada a derecho el decaimiento de las medidas cautelares que pesan sobre la ciudadana MARIANELLY CABRERA BELLO, ya que en cuanto el tiempo al cual ha estado sometida a las medidas cautelares, excedió el limite preceptuado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y por cuanto el proceso sigue su curso con la acusada procesada en libertad, esta deberá presentarse cada vez que sea requerida y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, impone a la acusada MARIANELLY CABRERA BELLO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, del Tribunal que este conociendo de la presente causa. Así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:

PRIMERO: El decaimiento de las medidas de coerción personal de presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de concurrir a sitios nocturnos, decretadas en contra de la ciudadana MARIANELLY CABRERA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 14.176.563, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, impuestas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 20 de Abril de 2007.

SEGUNDO: Impone a la nombrada encausada la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de prohibición de salir sin autorización del país.

TERCERO: La acusada identificada en autos, deberá presentarse cada vez que sea requerida y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE