REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009773

Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez
Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. José Mora
Defensora Pública: Abg. Merari Carrizalez (suplente Abg. Fanny Camacaro)
Acusado: ALEXIS RAFAEL SIRA RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.991, de profesión u oficio Moto taxista, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 2, vereda 12, casa Nº 3, diagonal al módulo policial, Barquisimeto, estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano ALEXIS RAFAEL SIRA RODRÍGUEZ, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, narra los hechos de la siguiente manera: “Se recibieron por ante éste Despacho el 29 de Septiembre del 2008, procedimiento realizado por los funcionarios INSP. (PEL) CARLOS CRESPO, CABO 2DO. (PEL) EWAR CASTRO y AGTE. (PEL) FREDDY FARIAS, adscritos a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullajes, adyacentes a la Estación de Servicio PDV denominada Cruz Verde, donde un ciudadano nos informa que a un familiar que trabaja de moto taxi en el caserío las flores vía Barquisimeto, le habían robado la moto de color rojo, indicándole las características de los ciudadanos uno blanquito y otro alto moreno, por lo que con la premura del caso realizaron un recorrido, observando en los alrededores a dos ciudadanos con las mismas características que se trasladaban en 02 motos, una color azul y otra color roja y estos al notar la presencia policial emprendieron la huida, iniciándose una persecución, debido a que los funcionarios no pudieron maniobrar la moto, cayéndose uno de ellos al suelo, dándose a la fuga el otro; estos ciudadanos tripulaban una moto de color roja; posteriormente los funcionarios capturan al otro ciudadano que se había dado a la fuga, a quien al practicarle una revisión corporal tenía a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera, color marrón y cromado, serial tambor 2847, serial cacha 222467, marca Smith & Wesson, contentiva en su interior de 02 proyectiles del mismo calibre. Por lo que proceden a la detención de los 02 ciudadanos, quienes quedaron identificado como: ALEXIS RAFAEL SIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.991, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Pavía, sector Llavalito, de Barquisimeto estado Lara, quien para el momento de la detención tripulaba una moto de color rojo s/c LZL15PA1X6HE60327, Marca Jaguar; y el otro detenido resulto ser un adolescente de 16 años de edad, quien tripulaba una moto de color azul y el arma de fuego antes descrita. Posteriormente los ciudadano detenidos son trasladados hasta la sede de la comisaría de Quibor, donde se encontraba el ciudadano REMIGIO JOSÉ SUÁREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.667.208, formulando la denuncia donde se indica a los ciudadanos como los autores del robo a mano armada del que fue objeto su moto marca jaguar, ava 150, serial de carrocería LZL15PA1X6HE60327.

Ahora bien, en fecha 12 de Marzo de 2009, oportunidad para celebrar Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Luis González, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. José Mora, la Defensora Pública Abg. Merari Carrizalez y el acusado de autos ALEXIS RAFAEL SIRA RODRÍGUEZ. Seguidamente se da inicio al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior de fecha 26/02/2009. Acto seguido se continúa con la fase de recepción de pruebas y en virtud de que no quedan mas testigos, funcionarios ni expertos por declarar, se procede a evacuar e incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales Nº 9700-127-281-09-08 de fecha 30-09-2008, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a una moto marca Jaguar, en la cual el experto concluye que el vehículo presenta los seriales originales y Denuncia de fecha 29/09/2008, realizada por el ciudadano Remigio José Suárez Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº 20.667.208, es todo. De esta manera se declara cerrada la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato se le cede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación del Ministerio Público considera luego de haberse incorporado todos los medios de prueba que en el presente caso es necesario realizar una adecuación de la calificación jurídica por cuanto la conducta del acusado encuadra dentro del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, pues si bien en este supuesto merece la misma pena del autor, la conducta especifica no es la del autor sino la de cooperador inmediato, en tanto que si bien es cierto concurrió en la ejecución del hecho fue a quien le encontraron la moto propiedad de la víctima no fue quien ejerció la violencia en forma directa, acción esta ultima que si realizó el adolescente el cual fue quien utilizando amenaza con arma de fuego despojo a la víctima de la moto, la cual fue tomada por el hoy acusado, adecuación de la calificación jurídica que se sustenta en lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación con respecto al cambio de calificación y posteriormente se escuche la voluntad de mi asistido, es todo”.

Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado al ciudadano ALEXIS RAFAEL SIRA RODRÍGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 6 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a imponer al ciudadano ALEXIS RAFAEL SIRA RODRÍGUEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra al acusado y expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA RESPECTIVA, ES TODO”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado, por cuanto quedó demostrado a través de las siguientes pruebas, ofrecidas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Lara.

1. Testimonio de los funcionarios INSP. (PEL) CARLOS CRESPO, CABO 2DO. (PEL) EWAR CASTRO y AGTE. (PEL) FREDDY FARIAS, adscritos a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado.

2. Testimonio del experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare sobre la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-280-09-08 de fecha 30/09/2008, practicada a una Moto Marca Jaguar, Ava 150, serial de carrocería LZL15PA1X6HE60327, y la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-281-09-08 de fecha 30-09-2008, practicada a una Moto Marca Jaguar, Ava 150, serial de carrocería LDXPCML0571A01963, color azul.

3. Declaración del ciudadano REMIGIO JOSÉ SUÁREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.667.208, de 21 años, residenciado en la Urbanización El Estadio, cerca de la iglesia Evangélica Luz del Mundo, Quibor, estado Lara, necesaria y pertinente por ser la victima y testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación.

4. Acta Policial, suscrita por los funcionarios INSP. (PEL) CARLOS CRESPO, CABO 2DO. (PEL) EWAR CASTRO y AGTE. (PEL) FREDDY FARIAS, adscritos a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado.

5. Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-280-09-08 de fecha 30-09-2008, suscrita por el experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una Moto Marca Jaguar, Ava 150, serial de carrocería LZL15PA1X6HE60327, en la cual el experto concluye que el vehículo presenta los seriales originales.

6. Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-281-09-08 de fecha 30-09-2008, suscrita por el experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una Moto Marca Jaguar, Ava 150, serial de carrocería LDXPCML0571A01963, color azul, en la cual el experto concluye que el vehículo presenta los seriales originales.

7. Denuncia de fecha 29/09/2008, realizada por el ciudadano REMIGIO JOSÉ SUÁREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.667.208, de 21 años, residenciado en la Urbanización El Estadio, cerca de la iglesia Evangélica Luz del Mundo, Quibor, estado Lara, el cual entre otras cosas expuso: “Me encontraba trabajando como moto taxi y me salio una carrera con un pasajero para el sector del Caserío Las flores, bueno el muchacho andaba en una moto de color azul y me dice que pare, yo le entregue la moto pero como se le apago me dio un cachazo y me mandó a correr y más o menos a una cuadra, como yo tenia el teléfono llame a un pana y le dije que la moto me la habían robado y cuando salí para poner la denuncia, ya los policías los habían agarrado”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud del cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiéndose el encausado a la Institución de la Admisión de los Hechos, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales del acusado considera este Juzgador la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ALEXIS RAFAEL SIRA RODRÍGUEZ, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, que sumados nos dan veintiséis (26) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de prisión, y tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, se le rebaja la pena a su limite inferior, quedando la pena en nueve (09) años de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó de forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos que establece el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, al encuadrar los hechos en los supuestos que se desprenden del dispositivo en referencia, como es el que haya habido violencia contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, siendo esta rebaja de un tercio tres (3) años, imponiéndose como pena definitiva la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ALEXIS RAFAEL SIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.991, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la víctima. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA