REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005966

Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González.
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Marcos Parra
Defensora Pública: Abg. Neddibel Giménez.
Acusado: FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.513, domiciliado en el Barrio Campanero, vereda 1, casa Nº 101, en la esquina del Colegio Fe y Alegría, Carora, Municipio Torres, estado Lara.
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, en los términos siguientes:





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente: “En fecha 02/08/2006, los funcionarios Cabo Segundo GODOFREDO GIL, Cabo Segundo JHONNY LÓPEZ, Cabo Segundo JAVIER CABRERA y distinguido GUIMER GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial, del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante acta policial respectiva, dejan constancia que en citada fecha, siendo las nueve horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, al desplazarse por la calle Padre Zubillaga, entre Lara y Bolívar, fueron llamados por una persona que resultó ser MÚJICA CAMACARO RAMÓN JOSÉ, quien les manifestó que un ciudadano de piel morena, alto de bigotes, apodado “EL NATO”, vestido de pantalón blue jean, suéter de color gris, con un yeso en la mano izquierda, le había hurtado una bicicleta montañera, color negro y amarillo, la cual se encontraba estacionada frente a la sede de los tribunales, por lo que inmediatamente los funcionarios realizan un recorrido por los alrededores del sector, y a la altura de la Avenida 14 de Febrero, frente a la plaza Chio, visualizan a un ciudadano tripulando una bicicleta, presentando las mismas características a la persona antes descrita, dándole la voz de alto, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial, conjuntamente con una bicicleta montañera, rin 26, color negro y amarillo, serial Nº KS81009569, siendo ésta reconocida en el Comando Policial por el agraviado (RAMÓN JOSÉ MÚJICA CAMACARO), como de su propiedad, igualmente al acusado aprehendido como la persona que la hurto, siendo éste identificado como FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 9.637.518, quien quedo detenido preventivamente para las averiguaciones pertinentes”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ratificó su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su acusación así como las pruebas que ofreció las cuales se pueden mencionar:

• Testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO GODOFREDO GIL, CABO SEGUNDO JHONNY LÓPEZ, CABO SEGUNDO JAVIER CABRERA y DISTINGUIDO GUIMER GONZALEZ, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto con su testimonio los funcionarios manifestaran las circunstancias del modo, lugar y tiempo, relacionada con la aprehensión del ciudadano FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, y recuperación del bien hurtado (bicicleta).

• Testimonio del Experto LÓPEZ RODRÍGUEZ MARCO ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Carora, a los fines de que deponga sobre el resultado de la Experticia Nº 9700-076-0207-06, de fecha 15/08/06. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con su testimonio explicara las características que presenta la bicicleta, la cual es el objeto de la presente investigación.

• Testimonio del ciudadano RAMÓN JOSÉ MÚJICA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.193, residenciado en el sector Altos del Brasil, calle Bolívar, casa Nº 22-35, con callejón Torres y callejón Bolívar, Carora, estado Lara. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo aparece como victima y reconoce al imputado como el autor de haberle hurtado la bicicleta.

• Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-076-0207-06, de fecha 15/08/06, suscrito por el Experto ÁNGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se describen las características del vehículo clase bicicleta, objeto de la presente investigación.

• Acta Policial, de fecha 02/08/06, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO GODOFREDO GIL, CABO SEGUNDO JHONNY LÓPEZ, CABO SEGUNDO JAVIER CABRERA y DISTINGUIDO GUIMER GONZALEZ, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial, del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se evidencia que las circunstancias, de modo, lugar y tiempo, relacionada con la aprehensión del imputado FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, y recuperación del bien hurtado (bicicleta).

• Acta de Denuncia, de fecha 02/08/06, formulada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MÚJICA CAMACARO, ante el funcionario receptor de la Comisaría 70. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma el denunciante expone las circunstancias como fue hurtado el bien (bicicleta)

• Factura Nº 199, expedida en fecha 14/01/2000, por Repuestos San Pablo, donde se describe la venta de una bicicleta, montañera, color negro y amarillo, serial KS 81009569. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se evidencia la existencia y legal procedencia del bien, objeto de la presente investigación.

• Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 21/09/06, que fuera presidido por el Juez de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal, del estado Lara, extensión Carora, con la asistencia del Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, Secretaria del Despacho del Tribunal, alguacil, Abg. Marcial Azuaje, Defensor Público del imputado FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto con la misma el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. La calificación del delito de hurto simple, solicitado por la Fiscalia, 2. Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado y el procedimiento abreviado, 3. impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Oficio Nº 413-2006, de fecha 03/08/06, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Lara, extensión Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se evidencia que el imputado FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, es reincidente en hechos delictivos, al cursarle por ante ese Circuito Judicial el Asunto: C-12-5449-05.

• Oficio C-70-Nº 1648-2006, de fecha 07/08/06, emitida por el Jefe de la Comisaría 70 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se evidencia que el imputado FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, es reincidente en hechos delictivos.

De los hechos narrados el Fiscal Octavo del Ministerio Público, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado, FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado sin coacción alguna: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA RESPECTIVA”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la pena correspondiente con las rebajas establecidas en el ordenamiento jurídico, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.


PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión, que sumados nos dan seis (6) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de tres (3) años de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó de forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en la aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena de por mitad, quedando la misma a imponer en UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.513, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a la victima. Cúmplase lo ordenado.-

JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

LA SECRETARIA