REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000423
Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González.
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Marelys Urribarri
Defensores: Abgs. Miguel Piñango, Defensor Público, del acusado Cesar Alejandro Rivero Gil; y Erika Toussaint, Defensora Privada del acusado Ismel Edwin Riera Yépez
Acusados: CESAR ALEJANDRO RIVERO GIL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.730, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 2 entre 3 y 4, casa N° 188, cerca de la cancha, Barquisimeto, estado Lara; e ISMEL EDWIN RIERA YÉPEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.189.110, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, calle 5 entre 2 y 3, casa N° 221, cerca de Mercal, Barquisimeto, estado Lara.
Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El día 24 de Enero de 2009 se encontraban los funcionarios SARGENTO SEGUNDO ENRIQUEZ JONES LUIS, LOPÉZ LUZARDO JIMERSO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en un punto fijo, en el barrio El coriano, en ese lugar abordan un vehículo con destino a un auto lavado, pero en la avenida principal del Barrio El Tostado, observan a una señora que se encontraba dentro de una buseta de color amarillo de Transporte Público, la referida señora hacia señas, proceden a verificar lo que sucedía, cuando salen corriendo dos ciudadanos a quienes se les dio la voz, estos se detuvieron en el sitio, y se procede a realizarles el respectivo chequeo, localizándole al ciudadano Rivero Gil Cesar Alejandro en su mano derecha Un Reproductor de CD, Marca Premier, de color azul con gris y al ciudadano Riera Yépez Ismel Edwin en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 6020, todo lo cual se encuentra detallado en la respectiva cadena de custodia. Estos ciudadanos fueron señalados por los usuarios de la unidad de transporte público como las personas que ingresaron y robaron a los ocupantes, situación que logro ser frustrada por la rápida actuación de los funcionarios”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En fecha 10 de Marzo de 2009, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

• Testimonio de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO ENRIQUEZ JONES LUIS, LÓPEZ LUZARDO JIMERSON, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es necesaria y pertinente por cuanto ellos fueron quienes realizaron la aprehensión de los imputados, circunstancias estas que detallarán a través de su deposición

• Testimonio de la Experto RODRÍGUEZ YULIANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0059-09 de fecha 09-02-2009, a los objetos incautados a los imputados en el momento de su captura.

• Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO DELGADO, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.920, la cual es necesaria y pertinente por cuanto es el conductor del vehículo destinado al transporte público en el cual ingresaron los imputados con la finalidad de despojar bajo amenaza de muerte a los pasajeros de sus pertenencias.

• Testimonio de la ciudadana ALBA ROSA HERNANDEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.810, la cual es necesaria y pertinente por cuanto es una de las pasajeras que se encontraban dentro del vehículo y tiene en consecuencia conocimiento directo de los hechos.

• Testimonio de la ciudadana JUANA TEOLINDA QUERALES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.272, la cual es necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos objetos de la presente causa por ser una de las personas que se encontraban como pasajeras en el vehículo de transporte público

• Testimonio del ciudadano JORGE ALBERTO CARRILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.308, la cual es necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos objetos de la presente causa por ser una de las personas que se encontraban como pasajeras en el vehículo de transporte público.

• Acta Policial, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO ENRIQUEZ JONES LUIS y LOPEZ LUZARDO JIMERSON, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0059-09 de fecha 09-02-2009, suscrita por la experto Rodríguez Luliana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a los objetos incautados a los acusados y los cuales se encuentran detallados en la referida experticia.

De los hechos narrados la Fiscal Séptima del Ministerio Público, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte de los acusados, CESAR ALEJANDRO RIVERO GIL e ISMEL EDWIN RIERA YÉPEZ, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Seguidamente los defensores solicitan, que se les otorgue la palabra a sus defendidos, quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos, ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se les impone a los acusados de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA RESPECTIVA”.

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por los acusados CESAR ALEJANDRO RIVERO GIL, y ISMEL EDWIN RIERA YÉPEZ, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, que sumados nos dan (26) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de prisión, ahora bien en vista de que nos referimos a un delito frustrado se procede a rebajar la tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por cuanto los acusados son menores de 21 años de edad, realizándole una rebaja de ocho (8) meses, quedando la pena en ocho (8) años de prisión, y por cuanto para el caso particular los acusados manifestaron de forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en la aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, a encuadrar los hechos en los supuestos que se desprenden del dispositivo en referencia, como es el que haya habido violencia contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, siendo esta rebaja de un tercio dos (2) años y ocho (8) meses, imponiéndose como pena definitiva la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en la Ley. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.730; y ISMEL EDWIN RIERA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.189.110, por el delito ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a cumplir la PENA DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las víctimas. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA
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