REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000178

Visto escrito de fecha 11/02/09, presentado por la Abg. VERÓNICA RAMOS CHACÒN, en su condición de Defensora Pública de las acusadas MARIVI ADRIANA MANZANAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada y EMILY JOHANNA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.160, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, respectivamente; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, invocando como sustento a su petitorio las disposiciones legales contenidas en los artículos 1º, 4º, 6º, 8º, 9º, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 49, 51, 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que solicita la revisión de la medida conforme a lo previsto en el artículo 264 del citado Código, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar si es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a las procesadas, debe examinar previamente si ésta ha sobrepasado el lapso de dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Adjetivo Penal vigente, si están dado los supuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y la revisión de esta que conlleve a la sustitución en todo caso por una menos gravosa, al respecto comparte este Juzgador el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la revisión de la medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de Julio de 2002. Exp. Nº 02-0124).

En el caso en concreto la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta a las hoy acusadas en fecha 19 de Enero de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de calificarse la aprehensión en flagrancia y ratificada por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, realizada la operación aritmética respectiva arroja cómputo de más de dos años, tiempo que ha excedido el lapso previsto en el dispositivo penal del citado artículo 244 del Código Adjetivo Penal, si bien se mantienen los elementos de convicción previstos en los artículos 250 y 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonadamente la participación de las acusadas en el hecho investigado, sustentado por la Vindicta Pública en la acusación formal que al ser valorada su viabilidad por el Juez de Control, consideró tener suficientes méritos como para convocar a juicio oral y público; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo del delito principal, es mayor de diez años, la magnitud del daño social que causa este tipo de delito, que mantiene abrumada a la comunidad ya que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la colectividad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal y jurídica.

Si bien es cierto existe acusación formal ya admitida por el Juez de Control y actualmente la Causa espera por la celebración del Juicio Oral y Público, fijada para el 25-03-09, a las 10:30 a.m., no es menos cierto que los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición inicial de la privación judicial preventiva de libertad no han variado. En este sentido este Juzgador se permite hacer mención de alguno de los criterios que sobre la materia de decaimiento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así en Sentencia Nº 550, la Sala Constitucional en fecha 06-04-2004, Exp. 03-1708, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera ha señalado:

“ …una vez cumplidos los dos años, sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho de libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba simultáneamente decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que nazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad” (negrita añadida).

Así también ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De esta forma establece la Sala que las dilaciones que prolongan el proceso pueden ser originadas por la complejidad del asunto, ya no solo debe hablarse de causa imputables a las procesadas que tengan como consecuencia la dilación indebida del proceso, sino a lo complejo del Asunto.

Ahora bien, quien Juzga considera de interés procesal fundamental certificar que la medida de coerción personal impuesta a las acusadas de autos, efectivamente ha sobrepasado el lapso de dos años, sin embargo, se hace necesario además entrar y detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de las acusadas como de las victimas a quienes se les ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados a los fines de determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, ya que si bien están los derechos de las procesadas, frente a ellos se encuentran también los derechos de unas victimas, los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Constitucional:

(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Subrayado añadido).

Sentencia Nº 2249, de fecha 01-08-2005, Exp. 05-1225, ha enfatizado:

“…es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de mas de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es de obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de este la amenaza o riesgo a los cuales alude el articulo 55 de la Constitución…”

Se esta en presencia de un Asunto Penal que se ha tramitado por la vía ordinaria y dada la calificación jurídica de la entidad delictual por la cual se acusa, así como la pena que pudiera llegarse a imponer de llegarse a demostrar la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, se cumplió con los trámites preestablecidos en la Ley Adjetiva Penal para la constitución del Tribunal en Forma Mixta el cual ha de presidir el Juicio Oral y Público, en este sentido es del conocimiento general de lo engorroso y prolongado en el tiempo de este trámite, en fin, todo ello conllevó a continuos diferimientos de actos de una u otra naturaleza procesal.

En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Analizadas y apreciadas como han sido la jurisprudencia de la sala constitucional sobre la materia, así como lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el presente Asunto Penal versa sobre un delito que atenta, amenaza y constituye un riesgo inminente para la seguridad y tranquilidad de la colectividad y de las propias víctimas, bienes jurídicos protegidos y tutelados al cual se le ha calificado de igual rango con respecto a la libertad plena e individual de las acusadas, a juicio de este juzgador es improcedente la solicitud de la defensa que declare el decaimiento de la medida de coerción personal, así como también debe declarar improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta a las acusadas ADRIANA MANZANAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada y EMILY JOHANNA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.160, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, respectivamente, así como también declara IMPROCEDENTE la REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Notifíquese a las partes, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE