REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de marzo del 2009.-
Años: 198° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2007-001084.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. JORGE E. QUERALES G.
SECRETARIO: ABG. ORIEL PEREZ.
FISCAL: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL PEREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO.
ACUSADO: RICHARD WILLIANS PINTO MELENDEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31, DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
En fecha 08 de febrero del 2007, Funcionarios adscritos a la Fuerza Policial Armada del estado Lara, Comisaría Nº 70, Zona Policial Nº 07, Sgto./2do (PEL) Carlos Reyes, C/2 (PEL) Luís Camacaro, Dtgo. (PEL) Julio Peroza y Agte (PEL) Andrés Piña, fueron comisionados por el C/2do (PEL) Rafael Méndez, Centralista de Servició de esa Comisaría, a fin de verificar una información recibida vía telefónica, relativa a que en las adyacencias de la Urbanización Francisco Torres con calle 03, Carora, estado Lara, se hallaba un ciudadano vistiendo pantalón tipo mono de color beige con rojo, suéter de color negro y zapatos deportivos, según apodado “Richard el Petaca”, el cual se dedicaba a realizar actividades relacionadas con drogas razón por la que, aproximadamente a las 9.30 de la noche, nos trasladaron desde su sede hasta la referida dirección logrando observar arribar al sitio, a un ciudadano cuyas características se correspondían con las aportadas vía telefónica, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Seguridad, impartiéndole la voz de alto, informándole respecto a los rigores de la ley en relación a la inspección de persona, ejecutando la misma, encontrándole el C/2do (PEL) Luís Camacaro, entre sus partes intimas una (01) bolsa plástica transparente conteniendo dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivos de una sustancia, que en la Experticia Química practicada se estableció era la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de doce gramos con ochocientos miligramos (12.8 gr) y catorce gramos seiscientos miligramos (14.6 gr); así como doscientos setenta y cinco (275) trozos de pitillos plásticos de colores blancos y rojo, contentivo de una sustancia, que en la experticia química practicada se estableció era la droga conocida como Cocaína, con un peso neto que sumo diez gramos con trescientos miligramos (10.3 gr). Ante esta situación , existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del ciudadano imponiéndolo del motivo de la misma, leyéndole sus derechos Constitucionales, momentos en los cuales a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, tratando de darse a la fuga, haciendo acto de presencia varias ciudadanas que empiezan a gritar que lo dejaran quieto, comenzando a lazarles objetos contundentes, abalanzándose sobre la comisión, controlando la situación a través del uso necesario de tácticas policiales practicando la detención de una cuidada por agredir al C/2do (PEL) Luís Camacaro, retirándose del lugar, identificándolos luego como Richard Williams Pinto Meléndez y Sorimar Pinto Meléndez, con las demás características antes señaladas, participando lo acaecido a el Despacho Fiscal, quien dicto la respetiva orden de inicio de la investigación bajo la normativa jurídica.

HECHOS CIRCUNSTANCIADOS Y APRECIADOS POR ESTE JUZGADOR, DE ACUERDO A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.

El Tribunal de Juicio Nº 05, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, contra del ciudadano; RICHARD WILLIANS PINTO MELENDEZ Por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31, DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Ahora bien en vista de las actuaciones presentadas en todas las etapas del proceso y en virtud de que los Funcionarios aprehensores no asistieron a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para dar fe de las actuaciones policiales de los mismos al momento de aprehender al ciudadano supra identificado, así como el hecho de que no se demostró la responsabilidad penal del mismo, puesto que no existieron suficientes elementos de convicción suficientes para crear así un acervo probatorio que conlleve a la declaratoria de una sentencia condenatoria pues solo esta la supuesta presunción de la comisión de un hecho punible como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, creando así carencia de suficientes elementos de convicción, puesto que no existe relación de causalidad para atribuirle así la comisión de un hecho punible al referido ciudadano, debido a la incomparecencia de los funcionarios policiales a la Audiencia de Juicio Oral y Publico a ratificar sus actuaciones, generando así para este juzgador la dura razonable acerca de la presunta comisión del hecho punible y así determinar la responsabilidad penal del acusado con el acervo probatorio aportado, siendo que no puede ser argumentativa para determinar la responsabilidad penal del acusado, y así se decide.-
Con la prueba documental denominada Acta Policial, de fecha 08 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, Sgto./2do (PEL) Carlos Reyes, C/2 (PEL) Luís Camacaro, Dtgo. (PEL) Julio Peroza y Agte (PEL) Andrés Piña, adscritos a la Fuerza Policial Armada del estado Lara, Comisaría Nº 70, Zona Policial Nº 07.
Con la prueba documental denominada Experticia Barrido, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, signada con el Nº 9700-127-0443 y 9700-127-0311, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.
Con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento y Barrido, suscrita por la Agente Wendy Mogollón, signada con el Nº 9700-127-BFC-036-07, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.
Con la prueba documental denominada Experticia Toxicologica, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, signada con el Nº 9700-127-0276 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.
Con la prueba documental denominada Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-277 de fecha 16 de febrero del 2005, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara.
De las pruebas documentales anteriormente enunciadas se desprende que las mismas no pueden ser valoras por este juzgador en virtud de que los funcionarios tanto actuantes como practicantes no asistieron a las Audiencias de Juicio Oral y Publico a ratificar y dar fe con sus dichos de las actuaciones realizadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia función de Juicio Nº 5, administrando Justicia en nombre por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ABSUELVE al ciudadano Richard Willians Pinto Meléndez, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Artículo 31, de La Ley Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ordenando La Libertad Plena del referido Ciudadano. Es todo, Regístrese, Notifíquese y Publíquese, Cúmplase lo Ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES. EL SECRETARIO;

ABG. ORIEL PEREZ.