REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo del 2009.-
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-012861.-

Visto escrito presentado, por la Defensa Técnica Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Abg. Ofelia Alejandra Maestre Pineda, en su carácter de Defensores Privados; en representación de los Imputados Edson José Colmenarez y Wilker José Colmenarez, a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el 1º aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 11 de noviembre del 2005, se le impuso la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien, este orden de ideas se manifiesta que han transcurridos mas de dos (2) años, sin que aun se haya realizado un juicio previo atendiendo a los principios procesales y las garantías del debido proceso siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
• En fecha 11/11/2005; le fue decretada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, por el Tribunal de Control Nº 5.
• En fecha 03/07/2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, debido a la Incomparecencia del defensor Privado Cruz Maestre, el cual informo que no podría asistir puesto que se encontraba en Juicio continuado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 09/08/2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en virtud de que no se presentó la Escabino Sanchez Daza Angelica, ni los defensores Abg. José Ereú y Abg. Liliana Rodríguez, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 24/10/2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en virtud de que el Tribunal difiere el acto puesto que tiene Juicio Continuado, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 13/12/2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, debido a Tribunal se encuentra en Juicios Continuados motivo por el cual quedo diferido el acto el acto fijado para ese.
• En fecha 15/07/2008; no se llevo a cabo Audiencia de Juicio Oral y Publico, debido a que los Jueces Itinerantes serán trasladados a otro Circuito Judicial Penal del País, por cuanto no se le pudo dar continuidad a el Juicio Aperturado.
• En fecha 22/09/2008; no se llevo a cabo Audiencia de Juicio Oral y Público, debido no compareció al acto la Defensa Privada ni los Candidatos a Escabinos, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 06/10/2008; no se lleva a cabo el Acto de Juicio Oral y Publico, no comparecieron al acto los Candidatos a Escabinos.
• En fecha 31/10/2008; no se lleva a cabo el Acto de Juicio Oral y Publico, no comparecieron al acto los Candidatos a Escabinos.
• En fecha 05/12/2008; no se llevo a cabo el Acto de Juicio Oral y Publico; debido a que no compareció la acusada Ada Mendoza, puesto que no se hizo efectivo el traslado de la misma, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 16/02/2009; no se llevo a cabo el Acto de Juicio Oral y Publico; debido a una situación irregular con el acusado Edson Colmenarez a quien se acuerda practicar para este mismo día examen medico forense, examen toxicológico.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del Juicio y vista la entidad del delito como lo es del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la Medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, a los Imputados Edson José Colmenarez y Wilker José Colmenarez, Solicitada por la Defensa Técnica Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Abg. Ofelia Alejandra Maestre Pineda, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,

ABG. JORGE QUERALES. EL SECRETARIO.

ABG. ORIEL PEREZ