REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo del 2009.-
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2004-000073.-
Visto escrito presentado, por la abogado; Roció Valbuena Cordero, en su carácter de Defensor Publica Sexta Penal Ordinario del Estado Lara, Extensión Barquisimeto; en representación del Imputado Francisco Javier Perlaez Moreno a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el 1º aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 01 de noviembre del 2003, se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, ahora bien este orden de ideas se manifiesta que han transcurridos mas de dos (2) años, sin que aun se haya realizado un juicio previo atendiendo a los principios procesales y las garantías del debido proceso siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
En fecha 30 de marzo del 2006; no se llevo a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, debido a que no compareció la Defensa Pública Abg. Verónica Ramos, ni el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, motivo por el cual quedo diferido el acto.
En fecha 30 de mayo del 2006; no se llevo a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, debido a que no comparecieron ninguna de las otras partes convocadas para el acto, motivo por el cual quedo diferido el acto.
En fecha 26 de junio del 2006; no se llevo a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto se esta actualizando el Sistema Juris 2000 y SORCIR, motivo por el cual quedo diferido el acto.
En fecha 05 de marzo del 2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a que no se presenta el Imputado Francisco Javier Perlaez Moreno, ni la victima Claudia Canela Rivero, motivo por el cual quedo diferido el acto.
En fecha 30 de abril del 2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que no comparece el Acusado Francisco Perlaez ni la escabino Roraima Mogollón, motivo por el cual quedo diferido el acto.
En fecha 17 de julio del 2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, no se presentó la Candidata María Mújica, ni el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcial Parra, motivo por el cual quedo diferido el acto.
En fecha 26 de noviembre del 2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, no se presentó la Defensa Publica Abg. Verónica Ramos.
En fecha 24 de abril del 2008; no se llevo a acabo la Audiencia de juicio Oral y Publico, debido a que no se hizo efectivo el traslado desde su residencia del acusado Francisco Perlaez, así como tampoco compareció la Defensa Pública, motivo por el cual quedo diferido el acto.
En fecha 05 de junio del 2008; no se llevo a acabo la Audiencia de juicio Oral y Publico, en vista de que la Representación Fiscal y Defensa Publica quienes se retiraron, por cuanto el Tribunal se encontraba en Constituciones de Tribunal Mixto, motivo por el cual queda diferido el acto.
En fecha 21 de Octubre del 2008; no se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, pues no comparecieron los Escabinos, ni el Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien se encontraba en audiencias de flagrancias, motivo por el cual quedo diferido el acto.
En fecha 05 de diciembre del 2008; no se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que no compareció la Escabino Roraima Mogollón, motivo por el cual quedo diferido el acto.
En fecha 28 de enero del 2009; no se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que no compareció la Escabino Roraima Mogollón, motivo por el cual quedo diferido el acto.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del Juicio y vista la entidad del delito como lo es del Robo agravado, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 460, 278 Ejusdem y 472 Ibidem de Código Penal; Es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado Francisco Javier Perlaez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.938.125, Solicitada por su Defensor Publico Roció Valbuena Cordero, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO Nº 5,
ABG. JORGE E. QUERALES G. EL SECRETARIO,
ABG. ORIEL PEREZ.