REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Febrero del 2009
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2008-003115
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.010, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, oficio Estudiante, nació en Barquisimeto, fecha 10.04.1988, hijo de Eira Teresa Ruiz. Residenciado Av. Vargas, calle 17 Sanjón Barreras, Barquisimeto Estado Lara. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, el cual se realizo en una Audiencia Oral y Pública donde se respetaron posprincipios de oralidad, inmediación y publicidad.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado Venezolano en este estado presentó formal acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.059.010 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, asimismo, solicito sean admitidos los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito a este Tribunal que una vez admitida la acusación le ceda e derecho de palabra a mi defendido, ya que su deseo es hacer uso a una de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Esta juzgadora le informa al Acusado que está amparado del precepto constitucional Establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de Declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubino si lo tuviere en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que si lo va hacer lo hará sin juramento respondiendo el acusado que: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la Acusación y todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA EL FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la declaración de mi representado siendo que el mismo hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito al Tribunal que se le imponga la pena correspondiente y que se tome en consideración las atenuantes establecidas en el Art. 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, el cual establece una pena de el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, siendo su sumatoria OCHO (08) y su termino medio CUATRO (04) años, de conformidad a los establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja DOS (02) años, quedando la pena inicial a cumplir en DOS (02) y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Art. 74 Ordinales 1° Y 2°, como lo es ser menos de 21 años al momento de cometer el hecho punible y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de SEIS (06) meses, en consecuencia se condena al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.059.010, a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión mas las accesorias de la Ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, siendo su sumatoria OCHO (08) y su termino medio CUATRO (04) años, de conformidad a los establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja DOS (02) años, quedando la pena inicial a cumplir en DOS (02) y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Art. 74 Ordinales 1° Y 2° del Código Penal, como lo es ser menos de 21 años al momento de cometer el hecho punible y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de SEIS (06) meses, en consecuencia se condena al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.059.010, a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión mas las accesorias de la Ley. SEGUNDO: se mantiene la medida privativa de libertad y se ordena realizar la boleta de encarcelación del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.010 TERCERO: Se ordena oficiar a los Tribunal Control 8, asunto P07-2479 y Control 7 en el asunto P-08-9444 informando la presente decisión. CUARTO: remítase al Tribunal de Ejecución vencido el Lapso de Ley.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO