REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2009
Años 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-003099
“NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR”
Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, que invoca el Defensor Privado Abogado ERIKA MARIA TOUSSAINST MORALES, quien actúa como defensor del acusado JUNIOR LUIS GARRIDO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.458, solicitando dicho defensor en su escrito, que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir:
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el abogado ERIKA MARIA TOUSSAINST MORALES, en el presente Asunto, observa que en fecha 15 de Marzo del 2008 se celebro Audiencia Especial de presentación al imputado JUNIOR LUIS GARRIDO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.458, en donde se le decreto Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, presentando Acusación el Ministerio Público en fecha 11 de Abril de 2008, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, celebrándose Audiencia Preliminar en fecha 08 de Mayo de 2008, donde se ratifica la Medida Privativa de Libertad, y siendo el caso que el Acusado se encuentra supuestamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, considera esta juzgadora una vez revisado el presente asunto, que los motivos por los cuales se le decreto Medida Privativa de Libertad no han variado, considera esta juzgadora que no esta ajustada a derecho la petición formulada por la abogado defensora, y se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR, que incoara la Abogado ERIKA MARIA TOUSSAINST MORALES, Quien actúa en nombre y representación del acusado JUNIOR LUIS GARRIDO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.458. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA