REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006765

Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a solicitud que riela al folio (45) de la Tercera Pieza realizada por el defensor Público abogado RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, quien actúa en nombre y representación del Acusado ARGENIS ANTONIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.081, donde solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida Sustitutiva de Libertad, ya que su defendido se encuentra privado desde el 27 de Noviembre de 2006, y han transcurrido más de dos años sin que se le haya realizado el juicio.

De la revisión del presente asunto, se observa que los motivos que han generado el presunto retardo procesal, son los siguientes:
• El acusado ARGENIS ANTONIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.081, en fecha 22 de Noviembre de 2006 se le celebra Audiencia Especial de Presentación, donde se le decreto medida privativa de libertad, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lo cual riela a los folios (18 al 22) de la primera pieza.
• En fecha 06 de Diciembre de 2006 se le otorga Mediada Cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario, lo cual consta en los folios (76. 77) de la primera pieza.
• Presentando Acusación el representante del Ministerio público en fecha 22 de Siembre de 2006, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.081, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y VIOLACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 374 Ordinal 1ero. Del Código Penal, lo cual consta en los folios (88 al 92).

• En Fecha 30 de Enero de 2007 se recibe comunicación por parte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde informan que el ciudadano ARGENIS ANTONIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.081, no esta cumpliendo con el arresto domiciliario, lo cual consta en los folios (102 y 103), de la primera pieza.

• En fecha 02 de Febrero de 2007 se recibe solicitud por parte del Ministerio público para que se revoque la Medida de arresto domiciliario en virtud de declaración rendida por la víctima ciudadana MARTINA DUDAMEL DE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.344, denunciando la víctima que el acusado va a su casa y le dice que ahora la va a matar. Lo cual consta en los folios (112 al 114) de la primera pieza.

• En fecha 05 de Febrero de 2007 el Tribunal REVOCA la medida cautelar, y dicta medida privativa de libertad. Lo cual consta en el el folio (116), de la primera pieza.

• En fecha 07 de Marzo de 2007 se realiza Audiencia Preliminar, donde se decreta la apertura a juicio, y se mantiene la privativa de libertad, folios (134 al 137) de la primera pieza.

• En fecha 07 de Noviembre de 2007, se apertura Juicio Oral y Publico, fijándose continuación para el mismo en las siguientes fechas, 13-11-2008, 25-11-2008, 04-12-2008, 16-12-2008, 12-01-2008, 22-01-2008, 29-01-2008, 09-02-2008, 12-02-2008, 17-02-2008, fecha esta en que el Acusado no sube a la sala de juicio y en virtud que se encontraban en el día undécimo se interrumpe el juicio.

Ahora bien, del análisis realizado, considera esta juzgadora que el supuesto retardo procesal que invoca el defensor no ha sido causa imputable al Órgano Jurisdiccional el cual ha respondido en todas las actuaciones correspondientes, incluso en la apertura del juicio oral y publico, observándose también que el acusado fue beneficiado con una medida cautelar como lo es el arresto domiciliario, y que la incumplió según reporte de funcionarios policiales, de igual manera se desprende del presente análisis que el acusado al tener detención domiciliaria se traslado a casa de la acusada y la amenazó de muerte según información emanada de la fiscalia, lo que demuestra que hay peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que no han variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, y respetando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal el cual es del tenor siguiente “ CUANDO LOS HECHOS IMPUTADOS PRESENTEN UNAS CIRCUSNTACIAS DE EJECUCIÓN QUE REVELEN UNA ESPECIAL MALDAD Y FEROCIDAD EN LA COMISIÓN DEL MISMO, HACEN MERECEDORES EN TODO CASO A LOS AUTORES DE UNA ESPECIAL CAUTELA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONCRETAMENTE SU DETENCIÓN”.
En este sentido, estima quien aquí decide que para garantizar las resultas del juicio, y vista la entidad de los supuestos delitos como lo son los de LESIONES PERSONALES y VIOLACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 374 Ordinal 1ero. Del Código Penal, es por lo que se considera ajustado a derecho Negar la solicitud de Decaimiento. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO, que realizare el defensor Público abogado RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, quien actúa en nombre y representación del Acusado ARGENIS ANTONIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.081.
Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO No.4

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO