REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-000123.-

Barquisimeto, 09 de marzo de 2009 Años 198° y 150°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 09/01/09 cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano ELIONAI DAVID GIL PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.787, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal vigente, celebrándose la correspondiente audiencia el 19/04/07 en la que se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, habiéndose decretado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial al recibirse la causa en fase de juicio.

En fecha 19/02/09 se celebra Juicio Oral y Público, en el cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano ELIONAI DAVID GIL PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.787, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la acusación fiscal, por cuanto en el curso del debate oral demostrará la inocencia de su patrocinado, adhiriéndose por el principio de comunidad de pruebas a las presentadas por el Ministerio Público en esta oportunidad. Seguidamente se impuso al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye en palabras claras y sencillas, manifestando el mismo: “no deseo declarar”.

Al finalizar la exposición de las partes este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ELIONAI DAVID GIL PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.787, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente. Asimismo a tenor de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y a los cuales se adhirió la defensa técnica por el principio de comunidad de pruebas, a saber:
• Declaración del funcionario Sargento Mayor de Segunda Edgar Daniel Ramos Palacios, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela quien practicó la aprehensión del acusado de autos así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Declaración del ciudadano Saúl José Rodríguez Alvarado, quien en su condición de víctima informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que resultó agraviado.
• Declaración de los ciudadanos Yorman José Medina Ruiz, Juan Miguel Pérez Suárez y Freddy José Díaz Peña, quienes en su condición de testigos presenciales informarán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de esta causa.
• Declaración del experto Oswar Lara adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Nº 9700-008-630 de fecha 09/01/09 a las siguientes evidencias: una herramienta de trabajo conocida como escardilla, una herramienta de trabajo conocida como pico y un rollo de cable elaborado en material plástico de color negro, con una longitud de 16.65 metros, incautadas al acusado de autos al momento de su detención.
• Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-008-630 de fecha 09/01/09, suscrita por el Experto Oswar Lara adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la evidencia incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión.

De inmediato el Tribunal impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su voluntad libre de admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público a los fines de proponer acuerdo reparatorio por la cantidad que estime la parte agraviada, admitiendo los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.

Toma la palabra la Defensa Técnica y el Ministerio Público, quienes en su orden manifestaron su conformidad con la proposición hecha por el acusado y debido a que la víctima no compareció al acto del juicio, solicitaron al Tribunal la citación de la misma para una nueva oportunidad a los fines de la homologación del acuerdo propuesto, petición ésta acogida por el Tribunal que ordenó la convocatoria para el día 27/02/09 a los efectos de continuar con el debate oral.

El día señalado y reunidas todas las partes en sala de audiencias, el acusado toma la palabra y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:” voy a cancelar en este acto el acuerdo reparatorio que propuse en un principio por la cantidad de 2650 bolívares fuertes, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Saúl José Rodríguez Alvarado, quien aceptó al cedérsele el derecho de palabra el acuerdo reparatorio por el monto ofrecido por el acusado pagaderos en el acto.

De seguidas el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien con base a la manifestación hecha por su defendido, la admisión de los hechos objeto de esta causa y la procedencia de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitó al Tribunal su aprobación y consecuente homologación por cumplimiento total, peticionando como consecuencia de ello el decreto de Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de su patrocinado desde la sala de audiencias.

A continuación el Tribunal verificó que la parte agraviada ciudadano Saúl José Rodríguez Alvarado, compareciese al acto libre de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando el mismo estar de acuerdo con los términos y condiciones propuesto por el acusado para llevar a cabo acuerdo reparatorio, aceptando el dinero cuyo monto sugerido por el acusado en señal de conformidad. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, que emitió opinión favorable para la aprobación y consecuente homologación de acuerdo reparatorio, requiriendo al Tribunal el decreto de extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente Sobreseimiento de la Causa tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprueba el acuerdo reparatorio que en la audiencia de juicio oral y público del día de hoy se celebró entre el acusado ELIONAI DAVID GIL PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.787 y el ciudadano Saúl José Rodríguez Alvarado, identificado en autos, homologando en consecuencia el mismo por verificarse el pago total de los daños ocasionados con ocasión del hecho punible objeto de esta causa, seguida al primero de los nombrados por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Con fundamento en lo antes expuesto y por evidenciar el Tribunal que el acusado de autos cumplió con el pago de la totalidad de los daños estimados por la parte agraviada, tal como se pudo constatar en el acto de juicio oral, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELIONAI DAVID GIL PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.787, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con acuerdo reparatorio, ordenándose el cese de las medidas de coerción personal que en contra del justiciable fueron dictadas en audiencia de fecha 09/01/09, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELIONAI DAVID GIL PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.787, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el pago total de acuerdo reparatorio celebrado el día de hoy en la sede de este Tribunal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
Carmenteresa.-/