REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-011038.

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADO: Enyerberth de Jesús Gutiérrez Viscaya.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Ana Morillo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria que en contra del acusado ENYERBERTH DE JESUS GUTIÉRREZ VISCAYA, fue dictada en audiencia de juicio oral el día 18/02/09 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ENYERBERTH DE JESUS GUTIÉRREZ VISCAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.340.155, de 26 años de edad, nacido el 14/06/1982 en Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle 1 entre 3 y 3 A, casa de color marrón Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Ana Morillo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 15, 26 de enero, 05, 12 y 18 de febrero de 2009, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Yaritza Berríos Baptista.

En fecha 15 de enero de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Norma Cosenza, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante éste Juzgado de Juicio, señalando que en fecha 05/11/08 siendo aproximadamente las 06:00 a.m. los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se dirigían hacia la carrera 2 con avenida principal, casa sin numero de bloques sin frisar del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº 010781 emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando al llegar al lugar avistan en la parte externa de la vivienda a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por asumir una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto y al practicársele la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó a nivel de la cintura y sujeta con el pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco, calibre 380, con sus seriales desvastados, cargador y tres balas sin presentar a la Comisión Policial documentación alguna que amparase la legalidad del arma, motivo por el cual se practicó su detención.

La Representante de la Vindicta Pública señaló al Tribunal que los hechos por los cuales formula acusación al ciudadano Enyerberth de Jesús Gutiérrez Viscaya, encuadran en la descripción típica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación presentada así como de los medios de prueba ofrecidos, señalando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo. En tal sentido, requirió al Tribunal la apertura al Juicio Oral y Público y se dicte en la definitiva la correspondiente sentencia condenatoria en contra del justiciable por los hechos ya descritos, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Ana Morillo, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de su defendido, puesto que demostrará en el transcurso del debate la inocencia del mismo. Asimismo con base al principio de comunidad de pruebas, hace suyas las pruebas presentas por el Ministerio Publico, asimismo ratifica la promoción de las testificales de las ciudadanas Lauris Sivira y Magali Reinoso, esperando se desprenda de los mismos la verdad de los hechos y se obtenga la sentencia absolutoria de su representado que conlleve al cese de las medidas de coerción personal que se dictaron en su contra.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

En este estado el Tribunal en atención al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y a lo expuesto por las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano ENYERBERTH DE JESUS GUTIÉRREZ VISCAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.340.155, de 26 años de edad, nacido el 14/06/1982 en Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle 1 entre 3 y 3 A, casa de color marrón Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Ana Morillo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente.

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa en el acto de juicio oral, por estimar el Tribunal que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, habida cuenta que el Ministerio Público no objetó su incorporación al debate oral, a saber:

• Testimonio de los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara,, quienes presuntamente practicaron la aprehensión del acusado, así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa consistente en un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, calibre 380 mm, color gris, seriales desvastados, con empuñadura de color negro, de material sintético (plástico) con la escritura BRYCO, con su respectivo cargador y tres cartuchos sin percutir .
• Testimonio del experto Carlos Simoes, adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTB-1146-08 de fecha 21/11/08 al arma incautada por los funcionarios aprehensores.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127- GTB-1146-08 de fecha 21/11/08, suscrita por el experto Carlos Simoes, adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma incautada en la presente causa.
• Declaraciones de las ciudadanas Lauris Sivira y Magali Reinoso, señaladas por la Defensa Técnica como testigos presenciales de la aprehensión del acusado.

Seguidamente éste Tribunal, luego de haberse pronunciado por la admisión de la acusación fiscal, procedió a imponer al justiciable de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consagrados en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y de la imposibilidad de su procedencia en éste caso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el acusado, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor: “No deseo declarar, es todo”.

En éste estado, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 344 ejusdem, ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ENYERBERTH DE JESUS GUTIÉRREZ VISCAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.340.155, de 26 años de edad, nacido el 14/06/1982 en Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle 1 entre 3 y 3 A, casa de color marrón Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Ana Morillo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, por hechos presuntamente cometidos en fecha 05/11/08 cuando a las 06:00 a.m. aproximadamente los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se dirigían hacia la carrera 2 con avenida principal, casa sin numero de bloques sin frisar del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº 010781 emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando al llegar al lugar avistan en la parte externa de la vivienda a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por asumir una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto y al practicársele la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó a nivel de la cintura y sujeta con el pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco, calibre 30, con sus seriales desvastados, sin presentar a la Comisión Policial documentación alguna que amparase la legalidad del arma, motivo por el cual se practicó su detención, hechos éstos que serán debatidos en el acto de juicio oral a través de la evacuación de las pruebas ofrecidas y admitidas por este Juzgado al inicio del presente debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano Rogelio Antonio Yépez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.371.781, Sub Inspector adscrito al Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 10 años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta de investigación penal sin numero de fecha 05/11/08 que ratifica el contenido y firma del acta que se le colocó de manifiesto, señalando que consiste en un procedimiento de allanamiento autorizado por el Juzgado Quinto de Control, en el cual se trasladan a una vivienda de bloques sin frisar ubicada en la carrera dos del Barrio Andrés Eloy Blanco, vivienda sin frisar, y al momento en que llegan a la residencia divisan frente a ella a un ciudadano que tomo una actitud sospechosa al notar la presencia policial, motivo por el cual se le practica Inspección Personal encontrándole un arma de fuego en la cintura del pantalón que vestía; seguidamente buscaron a dos testigos para realizar el procedimiento de allanamiento, procedieron a revisar la vivienda y allí no se encontraron elementos de interés criminalistico, levantándose el acta respectiva en la que se deja constancia de todo lo acontecido y se trasladan al despacho con el ciudadano detenido, el arma de fuego, cargador y balas, haciendo en el acto la participación a la Fiscalía.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el procedimiento se realizo a las seis de la mañana aproximadamente, frente a la vivienda en la que iban a practicar el allanamiento, que presenció la revisión efectuada por el funcionario Bermúdez al ciudadano, observando cuando le localizo el arma de fuego y el cargador, que luego de efectuarse la revisión corporal del sujeto proceden a buscar a los testigos del allanamiento ya que por la hora todo estaba desolado, que la detención del ciudadano se hizo en la acera que queda específicamente frente a la vivienda a allanar, que abordan al sujeto por la actitud que tomó frente a la presencia de la comisión, motivo por el cual le dan voz de alto, que no habían mas personas durante la detención, que al cabo de cinco minutos luego de la detención del sujeto, ubican a los testigos y proceden a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos, que el ciudadano dijo que el arma era de su propiedad y la poseía para defenderse de unos problemas que había tenido anteriormente, señalando además que la vivienda allanada era de su propiedad, que la orden de allanamiento se solicita por una llamada que hizo un ciudadano que recibió amenazas, se hizo la solicitud a la fiscalia y esta a su vez la hace al tribunal, que el allanamiento se realizo a la vivienda tal como consta en el expediente,

El ciudadano Carlos Enrique Ramírez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.812, Sub Inspector adscrito al Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 17 años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta de investigación penal sin numero de fecha 05/11/08 que era el jefe de la Comisión que realizó el procedimiento amparados en una orden de allanamiento, y frente al sitio a allanar visualizan al ciudadano a quien abordan para solicitarle colaboración a fin de practicar allanamiento y visto que se puso nervioso el funcionario mas cercano le realizo una revisión corporal incautándole un arma de fuego; seguidamente en la vivienda a allanar y junto a unos testigos que ubicaron en la zona, un señor dijo ser el progenitor del ciudadano que tenían detenido frente a la vivienda y dijo ser dueño de la misma, realizan el allanamiento no localizando evidencias de interés criminalístico, luego retornan al despacho y levantan el acta respectiva.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que eran aproximadamente las 06:20 a.m. cuando llegaron a la dirección en la que iban a practicar el allanamiento, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco vivienda sin frisar, que el funcionario Carlos Bermúdez fue quien practicó la Inspección Corporal del ciudadano, que el detenido dijo que portaba el arma para defenderse de personas del sector, ya que tenia enemigos, que al momento de la Inspección Corporal no habían testigos debido a la hora, que los vecinos adyacentes a la casa casi a ruego prestaron la colaboración de servir como testigos del allanamiento de la vivienda presenciando solo la visita domiciliaria, ya que no esperaban encontrarse con una persona fuera de la vivienda con un arma, fue algo fortuito, de hecho no lo comunicaron eso a los testigos porque no era relevante para ellos, que ese día solo practicaron la detención del acusado, que cuando solicitaron la orden de allanamiento lo hacen en virtud de investigaciones previas, en las que se trasladan al sitio con los informantes para precisar la dirección y luego solicitan al Fiscal la orden de allanamiento, que el día del allanamiento se trasladan al lugar en una unidad no identificada con vidrios ahumados, por denuncia de personas que desean denunciar pero no desean que sus nombres se sepan, que no iban con la intención de buscar un arma, pero ya que iban a la vivienda y el ciudadano esta en frente de ella a las seis y veinte de la mañana y toma una actitud sospechosa por eso lo abordan, que si están practicando un procedimiento y presencian otro hecho o acto delictivo, efectivamente pueden actuar ya que son funcionarios policiales las 24 horas del día.

El ciudadano Carlos Roberto Bermúdez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.937, Sub Inspector adscrito al Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 17 años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta de investigación penal sin numero de fecha 05/11/08 que para la fecha cinco de Noviembre en horas de la mañana, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez Quinto de Control en el Barrio Andrés Eloy Blanco, se ubican frente a la vivienda objeto del allanamiento y allí visualizan un ciudadano que tomo una actitud sospechosa, observándole un bulto en la parte de la cintura del pantalón, entonces previa identificación como funcionarios le practicó la revisión corporal y le localiza un arma de fuego, indicando el mismo que le pertenecía; posteriormente ubicaron a unos testigos y continuaron con la realización del allanamiento a la vivienda cumpliendo con todos los requisitos de ley en la cual no localizaron evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo y visto que el detenido manifestó ser la persona a quien buscaban en el allanamiento se le preguntó a los familiares cuál era su habitación, siendo ésta revisada con iguales resultados, es decir, ausencia de elementos de interés criminalístico, luego levantaron el acta, se van al despacho y notifican de los hallazgos a la Fiscalía.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que los hechos ocurrieron como a las 06:20 a.m., que al llegar a la dirección el acusado estaba en la calle y al notar la presencia policial trató de huir, pero como eran varios funcionarios no podía irse, por eso se le acercó y ahí es cuando nota el bulto a nivel de la cintura del mismo, que él fue quien le practicó la revisión al sujeto y le encontró el arma de fuego, que el acusado le informó que el arma incautada era de su propiedad y la tenia para defenderse de delincuentes de la zona, que cuando le practica la revisión no había testigos, que luego cuando fueron a la vivienda a allanar un ciudadano les dijo que el era el dueño de la casa y padre del ciudadano que detuvieron, que realizan los allanamientos por llamadas anónimas, que lo primero que se hace es preguntar el nombre de la persona para verificar si es el mismo de la orden de allanamiento.

El ciudadano Carlos Medardo Simoes Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.482, Agente adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 02 años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Experticia Nº 9700-127-GTB-1146-08 de fecha 21/11/08 que le suministraron un arma de fuego y tres balas a la cual se le practico una experticia, pero no se le pudo visualizar el serial del orden porque resultó negativo, a fin de constatar el estado de funcionamiento se comprobó que el arma estaba en buen estado con un disparo de prueba.

A preguntas de la Fiscal responde que es suya la firma que suscribe la experticia suministrada.

La ciudadana Lauris Coromoto Sivira Reinoso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.701.080, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, en su carácter de testigo presencial del suceso ofrecida por la Defensa Técnica señaló que esa mañana iba saliendo con su mama porque ella estudia y su mama es educadora, cuando unos señores las llamaron y dijeron que eran PTJ pidiéndoles ser testigos para que dijeran que no iba a ser golpeado el muchacho, por eso aceptaron pero no para mas nada, cuando entran a la casa el muchacho estaba en paños desnudo, luego las hicieron firmar un documento donde se dejaba constancia que a él no lo habían golpeado, eso es todo lo que recuerda y lo que presenció

A preguntas de las partes la testigo respondió que eso ocurrió como a las seis y treinta y cinco de la mañana del mes de noviembre del año pasado pero no recuerda la fecha exacta, que ella estaba al frente de la casa del acusado junto a su mamá porque iban a agarrar el taxi, que conoce al acusado desde hace cuatro años porque vive al lado, que pasó su infancia en la zona y luego se fue, que unos funcionarios bien identificados con carnets que cree eran de la PTJ les dijeron para ser testigos de que ellos no habían golpeado al muchacho pero no sabe si también era para entrar, ya que como no había nadie en la calle las abordan por eso, que es dentro de la vivienda cuando ve al acusado el cual estaba desnudo, en toalla y dentro de la casa estaba toda la familia, que no vio a ninguna otra persona ni arma, que Enyer estaba en su casa en paño, también estaba la mamá de él quien incluso le dijo lo mismo que los funcionarios: que fuera testigo de que Enyer no estaba golpeado, que entran a la sala y estaba toda la familia completa, los niños, sobrinos, estaban las dos hermanas y la esposa de el, que Enyer vestía un short o boxer y después con toalla de color naranja, color ladrillo.

La ciudadana Magaly Coromoto Reinoso De Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.251.099, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, en su carácter de testigo presencial del suceso ofrecida por la Defensa Técnica señaló que conoce al joven solo de vista, de saludo, y ese día iba para su trabajo como las seis y media de la mañana, su casa queda al lado de la del acusado, cuando ve dos carros de los que se bajan dos señores y le dicen decentemente que si les podía servir de testigo, y entonces ella les pregunta que para qué respondiéndole los funcionarios que era a fin de que se dejara constancia que no iba a ser golpeado ni maltratado el acusado, por lo que ella les dijo si pero que fuese lo más breve porque tenia a los niños del preescolar esperando ya que es maestra, además de que no quería le trajese problemas; seguidamente llegan a la casa, la señora abrió la puerta y el acusado estaba en paño, después firman un acta y pudo darse cuenta que el joven no fue golpeado, los funcionarios les tomaron la cedula, huella y eso fue todo, después se fue para su trabajo.

A preguntas de las partes y el Tribunal la testigo respondió que ella iba saliendo de su casa a las seis y media de la mañana con dirección al trabajo, que tiene toda la vida viviendo en ese sector, que no sabe si a Enyer le dicen algún apodo, que se mantiene alejada de los vecinos por muchas razones ya que en ese sector todos son así, que siempre ha llamado al acusado como Enyerbeth o El Negro, que las abordan varios funcionarios quienes venían en vehículos normales y cargaban sus identificaciones (placas) y les pidieron que sirvieran como testigos de un allanamiento al joven y de que no iba a ser maltratado, que cuando los funcionarios estaban afuera estaban solos y al entrar a la casa estaban la mama, su esposa, hijos, un niño que es enfermo, que no sabe si fue la mama o el papa el que abrió la puerta de la casa llegaron hasta la sala, en un multimueble que ellos tienen, que Enyer estaba en paño pero no recuerda su color incluso los funcionarios le dijeron que se colocara una camisa, que uno de los funcionarios estaba leyendo algo pero no captaba porque es primera vez que está involucrada en algo así, que cree dos de los funcionarios se fueron adentro de la casa junto con Enyer y los otros tres afuera, uno de ellos le tomaba nota y ella estaba pendiente del que le estaba preguntando, que luego de la revisión Enyer se fue con los funcionarios y ella se fue al trabajo, que como a medio día volvió y vio a Enyer pero no le hizo ninguna pregunta referente a eso solo se pasaron el saludo, que ese día se incomodó y molestó mucho con él porque la llaman para esto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:

• Experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales N° 9700-127-GTB-1146-08 de fecha 21/11/08, suscrita por el Experto en Balística Carlos Simoes, adscrito al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings FIRE Arms, modelo 58, calibre 380, con empuñadura cubierta parcialmente por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro; un cargador elaborado en metal de pavón negro, calibre 380, con capacidad para albergar nueve balas dispuestas en columna doble, auto; y tres balas para arma de fuego calibre 380, dos de la marca GFL y la restante marca MFS, llegándose a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego descrita en el informe se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante o rasante; aplicando el método de restauración de caracteres borrados en metal, dio como resultado negativo no pudiéndose observar los seriales de orden; con el arma de fuego descrita se efectuó un disparo de prueba a fin de obtener la concha y proyectil que quedaron depositadas a los efectos de futuras comparaciones; las balas suministradas como incriminadas quedan depositadas en el Grupo de Trabajo a fin de realizar disparos de prueba; y el arma descrita junto con el cargador fueron enviados al Área de Resguardo de Evidencias Físicas de la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en calidad de depósito a órdenes de ese despacho.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara representada por la Abogada Norma Cosenza, señaló que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano Enyerberth Gutiérrez, plenamente identificado en actas, ya que los testigos fueron contestes en manifestar quien practicó la inspección corporal al acusado así como las características del arma, mientras que las testigos promovidas por la Defensa nunca promovidas por el Ministerio Publico puesto que las mismas solo presenciaron el allanamiento realizado el cual fue posterior a la detención del ciudadano Enyerberth Gutiérrez, ya que las mismas destacaron que los funcionarios las conminaron a ser testigos de que el acusado no había sido golpeado, además de ello de sus declaraciones se evidencia que las mismas tienen amistad con el procesado ya que incluso refirieron que el mismo siempre traía una prenda de vestir específica, además de ello la declaración rendida por la ciudadana Magali Reinoso es dudosa debido a que la misma indicó que ese día había vuelto a ver al acusado en horas de mediodía, lo cual es inverosímil ya que para ese momento el mismo estaba detenido a órdenes del despacho fiscal, por lo cual no lo pudo haber visto ese día. En vista de ello y por haberse comprobado plenamente el hecho y la responsabilidad criminal, solicita al Tribunal dicte sentencia condenatoria y se le imponga la pena correspondiente al delito por el cual el Ministerio Publico atribuyo.

La Defensora Pública Abogada Ana Morillo expuso al Tribunal que señala que su representado siempre manifestó jamás le fue encontrada ningún arma, que las testigos no fueron señaladas o promovidas por el Ministerio Publico desconociendo la defensa el motivo, que la orden de allanamiento no indica dirección correcta y su representado no vive en la dirección en la cual presuntamente se practicaría la orden de allanamiento, se evidenció que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicaron la orden de allanamiento en el lugar donde lo hicieron sin ser la dirección indicada por el tribunal de control. Por otra parte la testigo Lauris Sivira estaba sumamente nerviosa e incluso manifestó su extrañeza al ser citada para la comparecencia al juicio, siendo además su declaración conteste en decir que la puerta de la casa de su defendido estaba cerrada, además de ello es obvio que una persona en paño es porque esta dispuesta a salir, a bañarse y no a entrar a una casa, notándose por otro lado que la Señora Magali Reinoso estaba diciendo la verdad ya que la orden de allanamiento indicaba que estaba a nombre de “El Chori”, y su defendido se llama Enyerberth y la testigo indicó que lo conocía como Enyer o El Negro Asimismo las testigos fueron contestes en declarar que no vieron en ningún momento la presunta arma y por ende no se puede concluir la responsabilidad penal de una persona por el color de una toalla o presumir amistad por ese motivo, no se puede responsabilizar penalmente a una persona solo con el dicho de los funcionarios, máxime cuando el allanamiento fue arbitrariamente realizado, motivos por los cuales solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de su patrocinado y libertad plena efectiva desde la sala de audiencias.

A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que la defensa hace mención a la dirección de la orden de allanamiento en la cual se hizo el procedimiento de de visita domiciliaria, además de que la testigo Lauris Sivira observó nerviosismo al momento de deponer en el debate, pero es evidente que el dicho de esta ciudadana no desvirtúa lo señalado por los funcionarios actuantes, además de ello y pese a que la ciudadana Magaly Reinoso dio una deposición muy bien estructurada no podemos precisar solo por el parecer de que decía o no la verdad ya que no poseemos una maquina detectora de mentiras, pero lo que si es cierto es que la misma señaló haber visto a mediodía después del allanamiento al acusado, lo cual es ilógico y a tales efectos exhibe al Tribunal ad efectum videndi la fecha y hora indicada en el acta en la que el acusado se encontraba a la orden de la Fiscalía, motivo por el cual la testigo mintió al decir que había visto al acusado en horas del mediodía. Por otra parte tampoco pretende el Ministerio Público que se dicte una condenatoria por el color de una toalla, ya que ésta circunstancia solo se trajo a colación porque formo parte de lo expuesto por la testigo Lauris Sivira y la íntima relación de amistad que ese comentario supone, por lo que ratifica se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y se aplique la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien en la oportunidad de la contrarréplica señaló que ratifica la inocencia de su representado, pide al Tribunal por las reglas de la lógica y sana crítica dicte a favor de su patrocinado la correspondiente sentencia absolutoria y el inmediato cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del mismo en su debida oportunidad procesal.

Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde: “.no deseo exponer nada. Es todo”.

A tenor de lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo al inmediato pronunciamiento de sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:

En fecha 05/11/08 siendo aproximadamente las 06:00 a.m. los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se dirigían hacia la carrera 2 con avenida principal, casa sin numero de bloques sin frisar del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº 010781 emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al llegar al lugar señalado como sitio a practicar la visita domiciliaria, avistan en la parte externa de la vivienda a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por asumir una actitud nerviosa, tratando de retirarse del sector pero sin poder lograrlo, ya que los funcionarios de inmediato y ante la presunción de un hecho irregular le dan voz de alto.

Una vez ejecutada la llamada de atención y previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, procede el Sub Inspector Carlos Bermúdez a practicarle la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que le notó un objeto sobresaliente del pantalón que vestía, obteniendo como resultado la incautación a nivel de la cintura y sujeta con el pantalón de un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco, calibre 380, con sus seriales desvastados, un cargador para esa arma de fuego y tres balas.

Asimismo, el ciudadano detenido les manifestó que poseía el arma a los fines de defensa personal sin presentar a la Comisión Policial documentación alguna que amparase la legalidad del arma, y que además de ello vivía en la vivienda contra la que estaba dirigida la orden de allanamiento, motivo por el cual se practicó su detención.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes sin lugar a dudas indicaron al Tribunal que en fecha 05/11/08 siendo aproximadamente las 06:00 a.m. y en virtud de investigaciones previas, se dirigen a la carrera 2 con avenida principal, casa sin numero de bloques sin frisar del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº 010781 emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, avistando en la parte externa de la vivienda a allanar a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por asumir una actitud nerviosa, tratando de retirarse del sector pero sin poder lograrlo, ya que los funcionarios de inmediato y ante la presunción de un hecho irregular le dan voz de alto.

2.- Con las deposiciones contestes entre sí de los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que el Sub Inspector Carlos Bermúdez a practicarle la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que le notó un objeto sobresaliente del pantalón que vestía, obtuvo como resultado la incautación a nivel de la cintura y sujeta con el pantalón de un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco, calibre 380, con sus seriales desvastados, así como un cargador y tres balas.

3.- Con las afirmaciones contestes entre sí de los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se evidenció que al solicitársele al acusado la exhibición de los documentos de propiedad que avalasen la tenencia lícita del arma el mismo les manifestó que poseía el arma a los fines de defensa personal sin presentar a la Comisión Policial documentación alguna que amparase su legalidad, y que además de ello vivía en la vivienda contra la que estaba dirigida la orden de allanamiento, motivo por el cual se practicó su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

4.- Con la declaración del experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada con los dichos de los efectivos Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, aunado a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTB-1146-08 de fecha 21/11/08 practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings FIRE Arms (Patente Bryco), modelo58 , pavón negro con desgaste, calibre 380 auto, seriales desvastados, un cargador elaborado en metal de pavón negro, calibre 380, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de nueve balas dispuestas en columna doble, y tres balas para armas de fuego calibre 380 auto, dos marca GFL y una marca MFS, remitidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que fueron colectadas en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, se precisó que en fecha 05/11/08 y al practicarse la detención del acusado Enyerberth de Jesús Gutiérrez Viscaya, le fueron incautadas en la pretina del pantalón que vestía y de la cual no ha presentado hasta el momento de dictar sentencia la correspondiente documentación que avale la tenencia lícita del arma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima esta instancia judicial que fue demostrada la ocurrencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante las declaraciones contestes entre sí rendidas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en las que se precisó que el día en fecha 05/11/08 siendo aproximadamente las 06:00 a.m. y en virtud de investigaciones previas, se dirigen a la carrera 2 con avenida principal, casa sin numero de bloques sin frisar del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº 010781 emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, avistando en la parte externa de la vivienda a allanar a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por asumir una actitud nerviosa, tratando de retirarse del sector pero sin poder lograrlo, ya que los funcionarios de inmediato y ante la presunción de un hecho irregular le dan voz de alto, procediendo el Sub Inspector Carlos Bermúdez a practicarle la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que le notó un objeto sobresaliente del pantalón que vestía, obtuvo como resultado la incautación a nivel de la cintura y sujeta con el pantalón de un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco, calibre 380, con sus seriales desvastados, un cargador y tres balas, sin que el mismo presentase documentación alguna que permitiese certificar la legalidad de la posesión del arma, deposiciones éstas que adminiculadas con la declaración del experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-GTB-1146-08 de fecha 21/11/08 practicada por éste al arma, cargador y balas ya descritas, determinan la configuración del objeto material que genera la lesión del bien jurídico afectado por el delito, que en éste caso es el orden público, debido a la tenencia sin el amparo de la ley de una serie de objetos y /o armas cuya detentación o tenencia se encuentran expresamente reguladas por la Ley en aras de garantizar el orden social básico.

En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:
• Las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en las que se precisó que el día en fecha 05/11/08 siendo aproximadamente las 06:00 a.m. y en virtud de investigaciones previas, se dirigen a la carrera 2 con avenida principal, casa sin numero de bloques sin frisar del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria según orden de allanamiento Nº 010781 emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, avistando en la parte externa de la vivienda a allanar a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por asumir una actitud nerviosa, tratando de retirarse del sector pero sin poder lograrlo, ya que los funcionarios de inmediato y ante la presunción de un hecho irregular le dan voz de alto.
• Las deposiciones contestes entre sí de los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que el Sub Inspector Carlos Bermúdez al practicar la inspección personal del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que le notó un objeto sobresaliente del pantalón que vestía, obtuvo como resultado la incautación a nivel de la cintura y sujeta con el pantalón de un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco, calibre 380, con sus seriales desvastados, un cargador y tres balas.
• Las afirmaciones contestes entre sí de los funcionarios Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se evidenció que al solicitársele al acusado la exhibición de los documentos de propiedad que avalasen la tenencia lícita del arma el mismo manifestó que poseía el arma a los fines de defensa personal sin presentar a la Comisión Policial documentación alguna que amparase su legalidad, y que además de ello vivía en la vivienda contra la que estaba dirigida la orden de allanamiento, en atención a lo cual se procedió a la inmediata detención del justiciable quien fue colocado a órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara así como la evidencia incautada.
• La declaración del experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada con los dichos de los efectivos Sub Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, Sub Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, aunado a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-GTB-1146-08 de fecha 21/11/08 practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings FIRE Arms (Patente Bryco), modelo58 , pavón negro con desgaste, calibre 380 auto, seriales desvastados, un cargador elaborado en metal de pavón negro, calibre 380, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de nueve balas dispuestas en columna doble, y tres balas para armas de fuego calibre 380 auto, dos marca GFL y una marca MFS, remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que fue colectada en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, se precisó que en fecha 05/11/08 a las 06:00 a.m. aproximadamente y al practicarse la detención del acusado Enyerbeth de Jesús Gutiérrez Vizcaya en la carrera 2 con avenida principal, frente a la casa sin numero de bloques sin frisar del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, le fue incautada en la pretina del pantalón que vestía y de la cual no ha presentado hasta el momento de dictar sentencia la correspondiente documentación que avale la tenencia lícita del arma.

Este Tribunal desecha los medios de prueba testificales ofrecidos por la Defensa y evacuados por este despacho judicial, tomando en consideración los siguientes fundamentos:

Las ciudadanas Lauris Sivira y Magali Reinoso, fueron contestes al señalar que su participación en el presente caso obedeció a la de ser testigos de un procedimiento de allanamiento practicado en la carrera 2 con avenida principal, frente a la casa sin numero de bloques sin frisar del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, a la que se dirigían y efectivamente practican los funcionarios sub. Inspector Víctor Colmenárez, Inspectores Carlos Ramírez y Jorge Molina, sub. Inspectores Yordan Alvarado, Carlos Bermúdez y Rogelio Yépez, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurtos de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pero del cual no resultó la aprehensión del acusado de autos, ya que la misma se verificó antes del cumplimiento de la visita domiciliaria y debido a la actuación oportuna de los funcionarios quienes ejercen sus funciones las 24 horas del día y no la discriminan por tarea o función encomendada, motivo por el que las declaraciones de éstas ciudadanas nada tienen que ver con el procedimiento de aprehensión del acusado.

De haber sido cierto lo que pretendió señalar la defensa, lo cual no es otra cosa que su defendido fue detenido en el curso del allanamiento realizado casualmente en su casa, la ciudadana Magali Reinoso jamás hubiese señalado haber visto al acusado Enyerbeth Jesús Gutiérrez Vizcaya a pocas horas de haberse practicado la visita domiciliaria (horas de mediodía), ya que el día de su aprehensión mediante actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, éste se encontraba a la hora indicada por la testigo a órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara y no en su residencia, con lo cual se observa la absoluta contradicción del testimonio de la misma con los hechos realmente ocurridos y debatidos en le presente juicio oral y público.

Pese a la falta de hilación de la ciudadana Lauris Sivira al momento de rendir declaración y pese al contenido estructurado y definido de la declaración rendida por la ciudadana Magali Reinoso, éstas no presenciaron el momento de la detención del acusado de autos sino la ejecución de una orden de allanamiento en la residencia del mismo, del cual se recalca que no resultó su detención ya que no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, tal como lo indicaron los efectivos aprehensores y las propias testigos del allanamiento, con lo cual no hay congruencia entre sus dichos y el objeto de esta causa lo que determina su exclusión como medio de prueba por haberse verificado en el curso del juicio su manifiesta impertinencia.

Es imposible dar por cierta la versión que en el juicio oral y público señaló la defensa del acusado, referido a que el día del suceso el mismo fue detenido en su residencia desconociendo los motivos por los cuales el Ministerio Público no ofreció como medios de prueba las declaraciones de las testigos del allanamiento, y nuevamente se debe señalar que se demostró de forma rotunda en el debate que dichas ciudadanas no presenciaron el momento de detención del acusado, el cual fue previo a la ejecución de la orden de allanamiento y es tan cierta esta afirmación que las mismas no señalaron haber visto cuando al acusado en el interior de su vivienda le fueron leidos sus derechos y materializado su detención, de lo que se deduce la impertinencia de tales medios probatorios.

Por otra parte la circunstancia del error o falta de especificación de la dirección para practicar la visita domiciliaria, para nada excluye el hecho objeto de esta causa y la responsabilidad criminal suficientemente acreditada no solo con los dichos de los funcionarios, sino también con la incautación de la evidencia y la ausencia de elemento alguno que tan siquiera permita aproximarnos a suponer una actuación irregular por parte de los efectivos actuantes, no pudiendo esta Juzgadora fomentar la impunidad al aceptar interpretaciones restrictivas de la ley procesal penal debido a la necesidad de testigos que avalen un procedimiento policial so pena de su nulidad, ya que estaría colaborando con la mayor injusticia que puede presentarse en un país dado, la cual no es otra cosa que la falta de castigo al culpable.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Enyerberth Jesús Gutiérrez Viscaya en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Establece el Código Penal en su artículo 277 que para el autor de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se aplicará una pena de prisión que oscila entre tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio es de cuatro (04) años, pena ésta a la que se hace la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 21/12/07 y habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, así como la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENYERBERTH DE JESUS GUTIÉRREZ VISCAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.340.155, de 26 años de edad, nacido el 14/06/1982 en Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle 1 entre 3 y 3 A, casa de color marrón Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Ana Morillo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano ENYERBERTH DE JESÚS GUTIÉRREZ VISCAYA, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 18/02/2012, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILTEH AMARO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.



Carmenteresa.-/