REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008- 009269.

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADO: Enderson José Cuello Peraza.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Williams Castro.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado ENDERSON JOSE CUELLO PERAZA, dictada en audiencia de juicio oral el día 19/02/09 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ENDERSON JOSE CUELLO PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 17/04/1989 en ésta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.737.078, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maritza Peraza y Ramón Cuello, residenciado en calle 27 entre carreras 33 y 34 casa Nº 33-81, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Williams Castro.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 27 de enero, 04, 11 y 19 de febrero del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Yaritza Marina Berríos Baptista, en virtud de decisión dictada en Audiencia de inicio de Juicio Oral por ante este Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ENDERSON JOSE CUELLO PERAZA ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 27 de enero de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Norma Cosenza Amarista, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 01/09/08 siendo aproximadamente las 09:30 a.m., el ciudadano Simón Antonio López Civira se encontraba en la carrera 7 con calle 10 del Barrio santa Isabel a una cuadra de Taxi Motor, ordenando un trabajo de herrería en un local que allí se encontraba, y al momento en que se fue a retirar del lugar a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Año 1999, Color Blanco, Placas 32LBAF, llegan tres sujetos con armas de fuego y mediante amenazas a su vida lo obligan a entregarles el vehículo, manifestándole que luego le cobrarían rescate. Posteriormente los funcionarios policiales sargento Segundo Asdrúbal Sánchez y Cabo Segundo Miguel Parra, adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando aproximadamente a las 10:00 a.m., específicamente en la Zona Industrial III, carrera 2 con calle 1 en sentido este – oeste, avistan un vehículo Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco que se desplazaba por la carrera 2 en sentido oeste – este a exceso de velocidad, razón por la que encienden la coctelera de la unidad e iniciaron persecución al vehículo dándoles la voz de alto a sus tripulantes quienes hicieron caso omiso e intentaron evadir la comisión policial cruzando en la calle 1, pero debido a la alta velocidad que llevaban el vehículo perdió el control y se detuvo, bajándose del lado del conductor un ciudadano que resultó ser adolescente identificado como Gustavo Soteldo López, y de la parte de atrás otro adolescente a quien le fue incautada un arma de fuego identificado como Gretyn José Colmenárez Medina, descendiendo el imputado de autos de la parte del copiloto del referido vehículo, presentándose en ese momento la víctima del presente caso quien señaló a los detenidos como las personas que momentos antes portando arma de fuego lo habían despojado de su vehículo.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Williams Castro, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 373 y 344 ejusdem este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos en presencia de las partes:

Admitió totalmente conforme a lo establecido en el ordinal 2º del citado artículo, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano ENDERSON JOSÉ CUELLO PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 17/04/1989 en ésta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.737.078, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maritza Peraza y Ramón Cuello, residenciado en calle 27 entre carreras 33 y 34 casa Nº 33-81, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Williams Castro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del precitado artículo, se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en:

• Declaración de los funcionarios Sargento Segundo Asdrúbal Sánchez y Cabo Segundo Miguel Parra, adscritos a la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en su condición de funcionarios aprehensores quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia.
• Declaración del ciudadano Simón Antonio López Civira, señalado como agraviado en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que resultara agraviado.
• Declaración del Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien realizó Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-056-036-09-08 de fecha 04/09/08.
• Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-056-036-09-08 de fecha 04/09/08 suscrita por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, Placas 32L-BAF.
• Incorporación por su lectura de asunto principal Nº KP01-D-2008-001131 seguido por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara, cuyo traslado se solicitó a este Tribunal por parte del Ministerio Público al inicio del debate conforme a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente éste despacho judicial procedió a informar al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia manifestó no querer declarar por los momentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano Jecsel Manuel Tersek Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.613, funcionario adscrito al Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con cuatro años y medio de servicio, quien siendo previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-036-09-08 de fecha 04/09/08, manifestó que la experticia fue realizada a un vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, reconociendo como cuya la firma de la experticia.
A preguntas de la defensa el testigo respondió que no recuerda si el vehículo estaba solicitado, normalmente se deja constancia de ello en la experticia pero en este caso no lo hizo, lo cual significa que el vehículo no estaba solicitado, que en la verificación de seriales se leen las chapas de los seriales FCO y se comparan, en eso consiste la experticia, que se trata de un serial de seguridad ubicado debajo del asiento, de la alfombra del piloto, que si el funcionario policial tiene conocimientos básicos de seguridad, puede saber leerlos.

El ciudadano Miguel Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.485, Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Nº 20 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con 26 años de servicio, quien siendo previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Acta Policial de fecha 01/09/08, manifestó que ese día se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona industrial N° 03 de esta ciudad, cuando ven una camioneta Cheyenne color blanco a exceso de velocidad, motivo por el cual la detienen resultando que la misma había sido hurtada o robada en la Carrera 6 del Barrio Santa Isabel, por ello proceden a detener la camioneta y a solicitar al acusado los documentos, confirmando en ese momento que la camioneta había sido robada en el Barrio Santa Isabel, detienen al ciudadano y levantan el acta

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que era el conductor de la unidad y estaba en compañía del Sargento Segundo Sánchez, que como iban a exceso de velocidad los detienen y les piden los documentos de propiedad del vehículo los cuales no presentaron, que vía radio les informaron que la camioneta había sido robada, que hubo tres detenidos en el carro, siendo que el acusado era el conductor así como también habían dos menores de edad quienes fueron dejados a la orden de otra Fiscalía, que la inspección corporal la efectúa el Sargento Sánchez quien le incauta al acusado en el mono que vestía un arma de fuego, que en la comisaría se presentó un ciudadano manifestando que era el propietario del vehículo el cual se lo habían robado en la carrera 06 del Barrio Santa Isabel, que eso les fue informado por el 171 cuando se dirigían a la comisaría con los detenidos ya que para el momento de la detención no sabían que esa camioneta había sido robada, ya que la detención inicial del vehículo fue por el exceso de velocidad y el nerviosismo que tenían los ocupantes lo cual les hizo presumir que estaban involucrados en un hecho, que ningún familiar de la víctima les avisó sobre el robo, que la camioneta no se la llevo la victima hacia la comisaría, que no hubo testigos del procedimiento ya que la detención fue frente a Servigas y en un tipo de casos así no se localizan testigos además de que la zona es muy sola, que nunca dieron giros ni vueltas e U para perseguirlos ya que el Sargento por el parlante fue quien les dio la voz de alto, que en el acta se refleja que al acusado fue a quien se le incauto el arma de fuego, que el reporte del 171 se hizo como a los cinco minutos de haber hecho el procedimiento, que la victima solo le dijo que lo habían atracado, que el acta la transcribe otra persona con el borrador que él le da, luego de que la transcribe la lee y si está conforme con el borrador la firma.

El ciudadano Simón Antonio López Civira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.017, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos señaló que apenas recuerda lo sucedido pero ese día el cual no puede precisar llegó a la carrera 07 con calle 10 del Barrio santa Isabel a ordenar un trabajo de herrería, estando ahí explicándole al herrero lo que iba a hacer, y al tratar de irse lo abordan dos muchachos menores de edad, distinguiendo a uno porque tenia un lunar en la cara, lo amenazaron, le ordenaron se quedara quieto y les dijo que como no, que se llevaran la camioneta, enseguida se retira y uno de ellos le pregunta que si iba a pagar rescate y les respondió que no que se llevaran esa camioneta ya que no necesitaba carro en ese momento, que en eso llama a su hijo para que lo fuese a recoger por el sitio y en el trayecto su hijo ve la camioneta, la sigue y al pasar una patrulla de la policía les da aviso, que luego se van al Banco del Caribe ubicado en Mercabar y allí comentan que habían rescatado una camioneta frente a Servigas y como podía ser la suya se va al lugar y reconoce su camioneta y en ese momento una funcionaria le dice que si tenía la llave para encenderla, sin embargo le responde no porque se la habían llevado los que lo asaltaron, pero les dijo que tenia una copia de llave y él mismo es quien lleva la camioneta a la Comisaría, luego los policías le dijeron que eso iba a pasar a la fiscalía.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que el robo ocurrió como a las nueve y media de la mañana, que no le pudo ver la cara a los sujetos que lo asaltan solo recuerda que uno de ellos tenia un lunar en la cara ya que fue el lo apuntó, que sabe andaban dos muchachos pero no puede precisar si habían más personas con ellos, que ya le han robado tres camionetas y él las entrega sin resistencia ya que no se va a dejar asesinar por eso, que no sabe de dónde salieron esos muchachos y como ya es un poco viejo anda fallo de vista, además nadie esta preparado para ese tipo de cosas, que su hijo le comentó haber visto pasar la camioneta vía Mercabar, por lo que se devolvió y se le pegó atrás pero mas adelante estaba una patrulla y les informa lo acontecido, pero su hijo no se fue con la comisión sino que lo fue a buscar a él, que de ahí se van al Banco del Caribe en Mercabar y allí comenta la gente que habían recuperado una camioneta frente a Servigas y debido a que pensó pudiera ser su camioneta se fue y la reconoció como suya, que la camioneta estaba sola estacionada y los policías de la patrulla estaban por ahí buscando o comprando harina pan en un depósito cercano, que en ese momento debido a que él estaba mirando la camioneta se acercó una funcionaria y le pregunta que por qué causa estaba allí y él le respondió que la camioneta era de su propiedad, y ella le pregunta si tenia copia de la llave de la camioneta, en ese momento él se va con la primera patrulla que llegó al lugar para la Comisaría y la camioneta quedándose en el sitio otra patrulla quizás con los detenidos, pero no sabe quienes ni cuántos eran porque no los vió, que desde el robo a la recuperación transcurrió tiempo.


El ciudadano Asdrúbal Coromoto Sánchez Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.545.703, Sargento Segundo adscrito a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Acta Policial de fecha 01/09/08, manifestó que ese día siendo aproximadamente las once de la mañana, estaban realizando labores de patrullaje cuando avistan una camioneta de color blanco a exceso de velocidad, por lo que dan vuelta en U, encienden la coctelera y la siguen dándole voz de alto la que no obedecieron, sin embargo más adelante la camioneta se estrella contra el borde de la acera en la que había un montículo de arena, por lo que los sujetos se detienen y con las medidas de seguridad proceden a aprehender a los tres sujetos incautándole su compañero al adolescente y en virtud de inspección personal practicada, un arma de fuego revolver calibre 38; seguidamente y mientras están haciendo el cacheo llega un ciudadano y pregunta por la camioneta señalando que se la habían robado a su papá, el mismo se va y a los 5 minutos llega con otro ciudadano que señalo que esa camioneta era de su propiedad y acababan de robársela en Santa Isabel, asimismo escucha en la patrulla reportando el 171 que había sido robada una camioneta con las características de la que acababan de interceptar, corroborando luego que se trataba de la misma camioneta, de inmediato piden otra unidad de apoyo y una compañera se va con el dueño de la camioneta ya que le piden colaboración para el traslado del vehículo a la Comisaría para practicar las experticias, ya que no lo pudo hacer por cuanto el mismo no sabe manejar, levantan las actas y practican la detención de los sujetos y el arma.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que a las 11:00 a.m. aproximadamente ven a la camioneta a exceso de velocidad y por eso inician la persecución pensando que llevaba un herido o podía haber sido hurtada o robada, que en la carrera 1 con calle 2 frente a Servigas ubicado en la Zona Industrial, los jóvenes pierden el control de la camioneta y se estrellan contra una acera, que les dan la voz de alto y con las medidas de seguridad bajan: el conductor y su copiloto quienes eran adolescentes y finalmente se baja el otro sujeto que es mayor de edad por el lado del piloto, que un ciudadano pasó en un vehiculo y les dijo que esa camioneta se la acaban de robar a su padre, llegando al cabo de cinco minutos el mismo ciudadano con otro Señor quien dijo ser propietario de la camioneta y que se la acababan de robar, que del lugar en que se robaron la camioneta al sitio en el que detienen a los sujetos hay como cinco minutos de distancia, que a uno de los adolescentes el Cabo 2do Miguel Parra le ubica un revolver en la pretina del pantalón, que los ciudadanos implicados desaparecieron el suitche de la camioneta lo cual verifican al momento en que estaban revisando el vehículo y se apersona la víctima quien incluso mandó a buscar una copia en la casa de un familiar, que cuando llega el suiche le dice a una de las compañeras de trabajo que se vaya de copiloto con el propietario conduciendo el vehiculo hasta la Comisaría, que hasta ese momento no sabian que la camioneta había sido robada sino hasta cuando reciben el reporte por el sistema 171, que cuando llega a la comisaría le da un borrador al escribiente para que lo transcriba contentivo de la actuación, que no le tomó la identificación al ciudadano que manifestó que a su papá le habían robado la camioneta, que la víctima le manifestó haber sido robada hace pocos minutos y que le habían pedido rescate señalándoles que no accedió porque el carro estaba asegurado, que el mismo propietario le dijo a su hijo en el sitio de la detención que buscara la copia del suitche para llevarse el vehiculo, quien tardó como tres, cuatro minuto, que le dio el borrador del acta al funcionario en la Comisaría y antes de firmar el acta la leyó por cuanto es una condición hacerlo.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por éste Tribunal consistentes en:

1- Experticia Nº 9700-056-036-09-08 de fecha 04/09/08 suscrita por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, Tipo Pick Up, Placas 32L-BAF, dejándose constancia de que el alfanumérico 8ZCEC14RXXV315488 correspondiente a los seriales de identificación del mismo son originales.
2- Asunto Principal Nº KP01-D-2008-1131 seguido por ante el Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público señaló que en el curso del proceso hubo tantas versiones como personas declararon, un funcionario dio una versión, el otro funcionario dio otra versión y la victima declaro otra, a consecuencia de ello, hizo surgir dudas y no llevo al convencimiento del Ministerio Publico con relación a la responsabilidad penal del acusado, existen serias contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios en cuanto a la aprehensión del acusado y a la incautación del arma, aunado a ello la victima manifestó que le habían informado la recuperación de su vehiculo y que al llegar al sitio en el que estaba no habían detenidos, en vista de ello y debido a la insuficiencia probatoria en los hechos objeto de la presente causa, el Ministerio Público como garante de buena fe, no le queda otra alternativa que solicitar la sentencia absolutoria del acusado en la presente causa, por no haber quedado demostrada su responsabilidad, requiriendo asimismo copia certificada de las actuaciones de esta causa consistentes en actas de audiencia de juicio y de la sentencia a publicar.

Acto seguido y al tomar el derecho de palabra la Defensa Técnica, el mismo manifestó que con los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público no quedo demostrada la responsabilidad penal de su representado y en consecuencia solicita se acuerde la Absolutoria de su defendido, otorgando la libertad plena y el cese de la medida de privación de libertad.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público con la declaración de la víctima ciudadano Simón Antonio López Civira, que en fecha 01/09/08 siendo aproximadamente las 09:30 am. se encontraba en las inmediaciones de la carrera 7 con calle 10 del Barrio Santa Isabel, ordenando la realización de un trabajo de herrería, cuando al disponerse a retirar del lugar dos jóvenes con armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojan de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco, Placas 32L-BAF, el cual fue posteriormente recuperado, y cuyas características constan en experticia Nº 9700-056-036-09-08 de fecha 04/09/08 suscrita por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, Tipo Pick Up, Placas 32L-BAF, dejándose constancia de que el alfanumérico 8ZCEC14RXXV315488 correspondiente a los seriales de identificación del mismo son originales, incorporada al juicio poro su lectura y ratificada por el experto que la suscribe.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate mediante la deposición del agraviado de autos, ciudadano Simón Antonio López Civira, fue demostrada la ocurrencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al precisarse que en fecha 01/09/08 siendo aproximadamente las 09:30 am. Al encontrarse en las inmediaciones de la carrera 7 con calle 10 del Barrio Santa Isabel, ordenando la realización de un trabajo de herrería, es abordado por dos jóvenes que con armas de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojan de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco, Placas 32L-BAF, el cual fue posteriormente recuperadoy cuyas características constan en experticia Nº 9700-056-036-09-08 de fecha 04/09/08 suscrita por el Experto Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, Tipo Pick Up, Placas 32L-BAF, dejándose constancia de que el alfanumérico 8ZCEC14RXXV315488 correspondiente a los seriales de identificación del mismo son originales, incorporada al juicio poro su lectura y ratificada por el experto que la suscribe, dándose pleno valor probatorio a estos medios de prueba en las circunstancias de hecho y de derecho ya descritas.

En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que existe la imposibilidad de establecer el nexo causal entre la comisión del hecho y la conducta desplegada por el sujeto activo tendiente a su ejecución, basado en los siguientes argumentos:

Existe disparidad en la forma en que se produjo la detención del vehículo propiedad de la víctima de autos, habida cuenta que:

• La víctima manifestó en el debate oral que su hijo se entrevistó con una comisión de la policía del Estado Lara al percatarse que el vehículo de su progenitor pasaba por las inmediaciones de la zona industrial III de esta ciudad, lo cual según sus dichos motivó la persecución del vehículo.
• El funcionario Miguel Parra al declarar en el debate oral destaca que al estar de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Zona Industrial III, observan un vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco que a exceso de velocidad se desplazaba, motivo por el cual gira en U la unidad policial a fin de iniciar persecución, la cual finaliza por haberse detenido el vehículo en cuestión. Sin embargo el funcionario Asdrúbal Sánchez destacó en el juicio oral que en ningún momento la unidad patrullera tuvo que hacer alguna maniobra de persecución de la camioneta que a exceso de velocidad se desplazaba, sino que se realizó la persecución de la misma finalizando por haberse estrellado el vehículo con un montículo de arena, circunstancia ésta en clara contraposición con lo manifestado por su compañero pese a que ambos dieron lectura del acta policial contentiva de su actuación.
• Por otra parte el funcionario Asdrúbal Sánchez destacó que al cabo de cinco minutos de haber practicado la detención del acusado y los dos adolescentes, es cuando se presenta el hijo de la víctima (quien no fue identificado ni señalado en el acta policial) informando que la camioneta se la habían robado instantes previos a su progenitor, lo cual entra en contradicción con lo manifestado por la víctima quien refirió que su hijo había dado parte a una patrulla policial y se había ido a buscarlo al Barrio Santa Isabel, para luego dirigirse al Banco del caribe ubicado en Mercabar y no al sitio en el que se practica la detención, al cual llegan luego de haber transcurrido más de media hora del suceso objeto de esta causa.

Se observa incongruencia en cuanto a la ubicación del acusado y demás detenidos en el sitio del suceso, por cuanto:

• La víctima señaló en el acto del debate oral que al momento de apersonarse al lugar en el que se había recuperado una camioneta robada, referido por comentarios efectuados por personas que estaban en el Banco del Caribe ubicado en Mercabar, ubicado en la Zona Industrial III frente a Servigas, observa su camioneta que estaba estacionada y no existían más personas a su alrededor, apersonándose al cabo de un rato unos funcionarios policiales quienes se encontraban comprando harina de trigo en las adyacencias y sin que en momento alguno pudiese observar a alguna persona detenida por este caso en ese lugar.
• El funcionario Miguel Parra destaca que al practicar la detención del acusado y los dos adolescentes, en frente de Servigas ubicado en la Zona Industrial III, se trasladan con los detenidos así como con las evidencias (camioneta y arma de fuego que según él le fue incautada por su compañero al acusado de autos) hacia la Comisaría respectiva y es en el curso del camino cuando les informan que el vehículo incautado estaba solicitado por presunto robo, destacando que al llegar a la Comisaría se presenta el agraviado y le comenta lo acontecido; sin embargo el funcionario Asdrúbal Sánchez explicó al Tribunal que es a uno de los adolescentes detenidos a quien se le incauta el arma, y que se traslada la camioneta retenida mediante el apoyo recibido por la víctima ya que el precitado funcionario no sabe conducir, evidenciándose en consecuencia oscuridad en tales relatos por cuanto: ¿ Cómo se trasladó el vehículo según la versión dada por el funcionario Miguel Parra si no estaba la víctima en el lugar y su compañero manifestó que no sabía conducir vehículos?; asimismo ¿ de qué manera se puede concebir que uno u otro funcionario señalen que realizó la incautación de un arma de fuego al acusado o a uno de los adolescentes aprehendidos?.

En cuanto a la presencia de otras unidades policiales en el sitio del suceso al momento y posterior a la detención del acusado, existen las siguientes incongruencias:

• La víctima señaló en el debate oral que al llegar al sitio en el que estaba ubicada su camioneta, no había ningún efectivo policial y que los mismos se apersonan al cabo de un rato ya que estaban comprando por los alrededores harina de trigo, pidiéndole éstos la colaboración posteriormente para llevar su vehículo a la comisaría, ya que se había extraviado el suiche de la camioneta el cual la poseía en ese momento y por tanto se traslada en compañía de una primera unidad y una funcionaria femenina para la Comisaría manejando su vehículo.
• Los funcionarios policiales Miguel Parra y Asdrúbal Sánchez en su orden destacaron que la víctima se presentó en la sede de la comisaría ya que ellos se encargaron de llevar el vehículo retenido sin la necesidad de intervención de otros funcionarios en apoyo por cuanto controlaron la situación, y/o que se llevó la camioneta a la sede de la comisaría con el apoyo de otra funcionaria policial, luego de que el mismo le pidiese a su hijo el favor de buscar el suiche en la casa de un familiar, habiendo dado espera para la obtención del mismo.

Por otra parte y en atención al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima esta instancia judicial que por ser de naturaleza accesoria y ante la imposibilidad de comprobarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención del acusado de autos y la incautación de la evidencia incriminada, no puede determinarse su comisión ni mucho menos su nexo causal que permita la imposición de sanción penal alguna, motivo por el cual se desecha de pleno la incorporación por su lectura del expediente KP01-D-2008-001131 seguido por ante el Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la participación del acusado en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que rodearon su detención así como la incautación de la evidencia, debido a que los medios de prueba consistentes en las declaraciones de los funcionarios aprehensores Miguel Antonio Parra y Asdrúbal Sánchez son desechadas por ser manifiestamente inverosímiles e incongruentes, así como la declaración de la víctima no permite establecer la identificación de los autores del hecho, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido y por no comprobarse el nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ENDERSON JOSE CUELLO PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 17/04/1989 en ésta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.737.078, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maritza Peraza y Ramón Cuello, residenciado en calle 27 entre carreras 33 y 34 casa Nº 33-81, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Williams Castro, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano J0SÉ GREGORIO MONTES GÓMEZ, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Se ordena expedir copia fotostática certificada del presente asunto incluyendo el texto íntegro de la sentencia dictada solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Líbrese el correspondiente oficio notificándose lo acordado.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Francisco Rodríguez.

Carmenteresa.-/