REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001852.

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por los procesados de autos este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue revocada en fecha 01/12/08 medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en audiencia de fecha 05/05/08 que les establecía la obligación de presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de participar en cualquier acto y reuniones dentro de las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.

Alegan los procesados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por una menos gravosa, por cuanto requieren la continuación de sus estudios, alegando igualmente la naturaleza de derecho fundamental de la Educación.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de los procesados y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida decretada observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, y principalmente el comportamiento de los justiciables dentro de esta causa que llevó incluso a la revocatoria de una medida sustitutiva a la privación de libertad impuestas, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Por otra parte es menester precisar que si bien es cierto y a lo largo de este proceso la defensa ha consignado una serie de medios de prueba, tampoco es menos cierto que éste Tribunal estimó en el curso de la audiencia oral contentiva de la medida actualmente cuestionada, que es un hecho notorio para los habitantes del Estado Lara que desde el 23/10/08 se había presentado un conflicto en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre que ha impedido el correcto desenvolvimiento de las clases, iniciándose éste con ocasión a demandas laborales que el personal de vigilancia de dicho recinto universitario estaba dirigiendo contra la empresa a la cual prestan sus servicios, tomando la decisión de negarse a continuar cumpliendo con sus funciones hasta tanto obtuviesen sus reivindicaciones laborales. Sin embargo, dicho conflicto se hizo extensivo a un grupo de alumnos de tal institución, tal como se puede verificar en los diarios y televisoras regionales, en las que incluso aparecen los acusados de autos dando declaraciones en relación a ello pese a que el Tribunal les había prohibido de forma expresa realizar cualquier (resaltado añadido), y muy a pesar de que los mismos dijeron que su permanencia en el recinto universitario estaba destinada a cumplir sus roles de estudiantes, y en tal sentido se observa que su estadía dentro del recinto dando declaraciones a medios de comunicación social en cuanto a un paro laboral no es cónsona con sus roles de estudiantes e implica el incumplimiento de la medida de coerción personal dictada (resaltado añadido).

Por otra parte es imperioso destacar que si bien es cierto el Derecho a la Educación es de naturaleza fundamental, tampoco es menos cierto que cuando existe una contraposición del mismo con el Derecho de Tutela Judicial Efectiva por parte del propio Estado Venezolano mediante un interés colectivo, éste último es el que debe prelar, principalmente cuando en el curso de esta causa se observó la irregularidad de los justiciables en el cumplimiento de la medida dada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal atendiendo justamente al Derecho a la Educación alegado por los procesados, no teniendo en consecuencia éste Tribunal elemento alguno más que la palabra que una vez fue vulnerada, de la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta para revocar la medida de presentación periódica acordada en fase de control, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta en fecha 01/12/08 por este Juzgado peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.

Carmenteresa.-//