REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2.009-00014.-

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009 Años 198° y 150°

Vista la Amparo Constitucional por pronunciamiento indebido formulada por el Abogado Jesús Armando González Mendoza, Defensor Privado del ciudadano José Nicolás Mario Di Sarli, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, plasmados en los artículos 26, 44, 49.1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de presunto pronunciamiento indebido respecto a las solicitudes de práctica de diligencias formuladas por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, tendientes a desvirtuar la imputación que por ante ese despacho fiscal se hace en contra del quejoso, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Recibido como fue en fecha 03 de Marzo de este año el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato al despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, la remisión de la correspondiente información sobre la pretendida violación o amenaza motivo de la pretensión autónoma de amparo incoada, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, en la que entre otras cosas señala que en fecha 26/01/09 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó conforme a los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el estado Lara en contra del ciudadano José Nicolas Mario Di Sarli, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 429 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la representación fiscal se pronuncie en relación a la práctica de las diligencias solicitadas, acto éste cumplido en fecha 26/01/09 tal como consta mediante copia simple remitida por la Fiscalía en el informe pedido por este despacho y al cual hace mención el quejoso al formular la pretensión de amparo

En consecuencia, este Tribunal Tercero deJuicio, dentro el lapso legal que establecen los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 al 37 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se requirió al órganos presuntamente agraviante representado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, remitiesen información en el plazo de 24 horas sobre la presunta violación o amenaza señalado por el quejoso al interponer amparo constitucional como pretensión autónoma.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: El Amparo Constitucional como pretensión autónoma o como medio recursivo, ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar sus derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona cuyos derechos se encuentran amenazados o vulnerados por la acción de particulares u organismos del Estado, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto se precisa la veracidad de la queja formulada, surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que los dichos del Defensor Privado Abogado Jesús Armando González y del quejoso José Nicolas Mario Di Sarli, representado por el primero de los mencionados, no pueden ni deben encuadrarse dentro de los supuestos de violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, ya que el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos o intereses de una persona, no debe ser ejercido de forma caprichosa, ni mucho menos entender que las peticiones realizadas ante cualquier autoridad o funcionario público deban ser respondidas de forma adecuada pero en atención exclusiva del interés de quien los pida, sino que la misma debe ser resuelta de forma objetiva, expresando de forma motivada las razones que llevan a la autoridad o funcionario para pronunciarse a favor o en contra de la petición realizada.

Es abusivo pretender obligar al titular de la acción penal a aceptar la realización de diligencias de investigación propuestas por el imputado en una causa a través de una pretensión autónoma de amparo, cuando ha sido el mismo despacho fiscal quien ha dado respuesta a tal pretensión procesal en acatamiento de reposición de la causa ordenada por el Tribunal de Control, aunado a ello el despacho fiscal no está legalmente obligado a tomar o evacuar cualquier medio de prueba con tal de que sea presentado por la Defensa, ya que su obligación estriba en dar respuesta motivada y adecuada, pero ésta adecuación no debe ser entendida como acatamiento de los caprichos de las partes, ni tampoco implica una violación del derecho a la defensa y debido proceso cuando esté en contra de su pedimento, ya que existen medios procesales idóneos para el ejercicio de sus derechos en las demás fases del proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta instancia judicial que no es inmediata, posible ni realizable la pretendida amenaza y/o violación a los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por el quejoso, ya que el órgano presuntamente agraviante ha cumplido con el único deber impuesto por la ley en relación a la respuesta motivada de la petición que inicialmente planteó el quejoso en el expediente principal que en su contra existe, y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia de ello la medida cautelar requerida, por cuanto la amenaza denunciada contra los Derechos Constitucionales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, plasmados en los artículos 26, 44, 49.1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , no es inmediata, posible ni realizable por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.

Carmenteresa.-/