REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-001056.-
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2009 Años 198° y 150°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADO: Geovanny José Cuicas Jiménez.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarrí.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar texto íntegro de Sentencia Condenatoria en la presente causa mediante confesión judicial, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GEOVANNY JOSÉ CUICAS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.945, de estado civil soltero, nacido el 05/09/1972 en Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, hijo de Alejandro Cuicas y Alicia Jiménez, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Barrio La Rinconada vía Duaca, sector el Quebrahacho, casa sin numero, cerca de la plaza Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Zarelly Zambrano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 02/03/06 siendo aproximadamente las 07:30 p.m., el ciudadano Geovanny José Cuicas se encontraba en compañía de su ex esposa y sus hijos en el interior de la residencia de éstos últimos ubicada en el Barrio La Rinconada, Sector El Quebrahacho, cuando surge una discusión entre los ex cónyuges, procediendo el ciudadano Geovanny José Cuicas a tomar un arma blanca de tipo machete, y en presencia de sus hijos le asesta en múltiples oportunidades el arma en contra del la agraviada a la altura de la cabeza, ambos brazos y manos, amputándole de forma violenta parte del brazo derecho de la victima quien fallece a consecuencia de las múltiples lesiones.
Señala la Fiscal del Ministerio Público que una vez cometido el hecho, el ciudadano sale de la casa y se dirige a la residencia del ciudadano Félix Ramón Chirinos a quien le comenta lo sucedido, el cual lo convence para que se entregue a las autoridades, lo cual se efectúa por ante la Comisaría Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara ante el funcionario Javier Tambo, quien conjuntamente con los efectivos Julio leal y Ever Duno lo conducen hasta un centro asistencial, ya que el imputado se auto inflingió sendas heridas en la cabeza y cuello con la misma arma con que dio muerte a su ex cónyuge, siendo aprehendido y dejado a órdenes del Ministerio Público
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 18 de febrero del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Lorena García Andrade, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/01/08, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano GEOVANNY JOSÉ CUICAS JIMÉNEZ ya identificado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 406 del Código Penal vigente, por cuanto la Representación Fiscal en el acto del juicio oral actuando como parte de buena fe, sostuvo que no estaban dados los supuestos de hecho y de derecho que permitiesen mantener la imputación contenida en el ordinal 3º de la citada norma ya que no había prueba de la filiación entre el agresor y la víctima.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano GEOVANNY JOSÉ CUICAS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.945, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 406 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del procesado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestó: “yo reconozco lo que hice, confieso que lo que dice la Fiscal es cierto, solicito me impongan la pena ya, quiero señalar que tenía mi hogar feliz, trabajaba y mantenía a mi familia, tuve con ella problemas personales y lamentablemente ese día no me pude controlar y cometí ese hecho del cual estoy arrepentido, por mi familia y por mis hijos, es todo”.
En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Técnica y solicita en atención a la exposición libre y voluntaria realizada por su defendido, mediante la cual a través de la figura de la confesión judicial ha admitido su responsabilidad en los hechos por los cuales se formuló imputación, se le imponga la pena a que hubiere lugar y se prescinda en consecuencia de la evacuación de los medios de prueba, ya que la responsabilidad criminal fue admitida por su patrocinado. Seguidamente la Representación Fiscal tomó el derecho de palabra y manifestó su conformidad con la petición formulada por el acusado y su defensa, pidiendo al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar prescindiéndose de la celebración del debate oral ya que la responsabilidad criminal fue admitida por el acusado, manifestando asimismo conformidad la víctima tanto al inicio como al cierre del debate con la solicitud planteada por el acusado de autos.
Seguidamente éste despacho judicial en consonancia con las disposiciones contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva y omisiones de formalidades no esenciales que garanticen la obtención de la justicia, establecidas en los artículo 26 y 257 del texto constitucional, prescinde a solicitud de partes del período de evacuación de pruebas, dando por reproducidos y como valederos el contenido de las pruebas testificales y documentales que en relación a los hechos promovió el Ministerio Público y a los que la defensa se adhirió en virtud del principio de comunidad de prueba.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GEOVANNY JOSÉ CUICAS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.945, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 406 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Mélida Rivero, a través de:
• Declaración del Médico Forense Ismael Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó Protocolo de Autopsia Nº 456-06 de fecha 24/02/06 al cadáver de la víctima ciudadana Mélida Rivero y su incorporación por su lectura.
• Declaración de los funcionarios Gabriel Fonseca y José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 889 de fecha 01/03/07 en el caserío La Rinconada, sector El Quebrahacho calle principal casa sin numero, Estado Lara, sitio del suceso criminal, así como Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 890 de fecha 01/03/07 realizado en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda a la agraviada de autos, en el cual se deja constancia de las heridas que en la cabeza, brazos y manos presentaba el cadáver, incluso se destacó la amputación distal del antebrazo de la misma, y su incorporación por su lectura.
• Declaración de los funcionarios Carlos Bermúdez y Rafael Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 892 de fecha 02/03/07 en el caserío La Rinconada, sector El Quebrahacho calle principal casa sin numero, en la cual se recolectaron diversas prendas de vestir en el sitio del suceso, un arma blanca tipo machete con signos de oxidación en cuya hoja metálica se lee Nº 104-M impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, así como dicha sustancia esparcida igualmente por el suelo, y su incorporación por su lectura.
• Declaración del funcionario Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Técnico Nº 209-07 de fecha 12/03/07 a un arma tipo machete, en cuya hoja metálica se lee Corneta Nº 104-M, la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, y su incorporación por su lectura.
• Declaración del funcionario Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó Análisis Hematológico Nº 197-07 de fecha 28/03/07 a las muestras de sangre extraídas del cadáver de la víctima, dejándose constancia que las mismas pertenecen al grupo sanguíneo “A”, así como también practicó Experticia de Reconocimiento Hematológico Nº 195-07 de fecha 21/03/07 a una franela talla M color marrón, un pantalón tipo jeans marca LIVES, talla M y una muestra de color pardo rojizo colectada de un arma tipo machete en cuya hoja metálica se lee CORNETA Nº 104-M, determinándose que en todas las prendas presentaban manchas de sangre correspondientes al grupo sanguíneo “A”, y su incorporación por su lectura.
• Acta de enterramiento correspondiente a la ciudadana Mélida Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.230, emanada de la División de Cementerios Municipales Iribarren del Estado Lara, y su incorporación por su lectura.
• Declaración de los ciudadanos Francisco Rivero Daza, Yenni Cuicas, Fernando Rivero Terán y Félix Ramón Chirinos, quienes presenciaron la detención del acusado al entregarse a las autoridades correspondientes.
• Declaración de la ciudadana Gregoria Terán de Rivero, madre de la occisa, quien da fe de los problemas previos suscitados entre la víctima y su ex esposo.
• Declaración de la adolescente Francelys Cuicas Rivero, testigo presencial del suceso en el cual falleciese su progenitora Mélida Rivero.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de Sentencia Condenatoria formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado verificó su procedencia por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Mélida Rivero, según consta: 1.- Declaración del Médico Forense Ismael Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó Protocolo de Autopsia Nº 456-06 de fecha 24/02/06 al cadáver de la víctima ciudadana Mélida Rivero y su incorporación por su lectura. 2.- Declaración de los funcionarios Gabriel Fonseca y José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 889 de fecha 01/03/07 en el caserío La Rinconada, sector El Quebrahacho calle principal casa sin numero, Estado Lara, sitio del suceso criminal, así como Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 890 de fecha 01/03/07 realizado en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda a la agraviada de autos, en el cual se deja constancia de las heridas que en la cabeza, brazos y manos presentaba el cadáver, incluso se destacó la amputación distal del antebrazo de la misma, y su incorporación por su lectura; 3.- Declaración de los funcionarios Carlos Bermúdez y Rafael Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 892 de fecha 02/03/07 en el caserío La Rinconada, sector El Quebrahacho calle principal casa sin numero, en la cual se recolectaron diversas prendas de vestir en el sitio del suceso, un arma blanca tipo machete con signos de oxidación en cuya hoja metálica se lee Nº 104-M impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, así como dicha sustancia esparcida igualmente por el suelo, y su incorporación por su lectura. 4.- Declaración del funcionario Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Técnico Nº 209-07 de fecha 12/03/07 a un arma tipo machete, en cuya hoja metálica se lee Corneta Nº 104-M, la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, y su incorporación por su lectura. 5.- Declaración del funcionario Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó Análisis Hematológico Nº 197-07 de fecha 28/03/07 a las muestras de sangre extraídas del cadáver de la víctima, dejándose constancia que las mismas pertenecen al grupo sanguíneo “A”, así como también practicó Experticia de Reconocimiento Hematológico Nº 195-07 de fecha 21/03/07 a una franela talla M color marrón, un pantalón tipo jeans marca LIVES, talla M y una muestra de color pardo rojizo colectada de un arma tipo machete en cuya hoja metálica se lee CORNETA Nº 104-M, determinándose que en todas las prendas presentaban manchas de sangre correspondientes al grupo sanguíneo “A”, y su incorporación por su lectura. 6.- Acta de enterramiento correspondiente a la ciudadana Mélida Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.230, emanada de la División de Cementerios Municipales Iribarren del Estado Lara, y su incorporación por su lectura. 7.- Declaración de la adolescente Francelys Cuicas Rivero, testigo presencial del suceso en el cual falleciese su progenitora Mélida Rivero. 8.- Declaración de los ciudadanos Francisco Rivero Daza, Yenni Cuicas, Fernando Rivero Terán y Félix Ramón Chirinos, quienes presenciaron la detención del acusado al entregarse a las autoridades correspondientes. 9.- Declaración de la ciudadana Gregoria Terán de Rivero, madre de la occisa, quien da fe de los problemas previos suscitados entre la víctima y su ex esposo.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado GEOVANNY JOSÉ CUICAS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.945, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Mélida Rivero, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de homicidio intencional calificado con la concurrencia de dos o más circunstancias calificantes, tiene asignada una pena que oscila entre veinte a veintiséis años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de veintitrés años de prisión, pena ésta que se rebaja al límite mínimo por aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal, quedando como pena definitiva a imponer la de veinte (20) años de prisión.
Por otra parte se prescinde de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GEOVANNY JOSÉ CUICAS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.945, de estado civil soltero, nacido el 05/09/1972 en Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, hijo de Alejandro Cuicas y Alicia Jiménez, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Barrio La Rinconada vía Duaca, sector el Quebrahacho, casa sin numero, cerca de la plaza Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Zarelly Zambrano, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Mélida Rivero, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 02/03/2027 salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: No se ordena la devolución de objetos afectados al proceso por cuanto no han sido colocados a disposición de este Tribunal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-//
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
Carmenteresa.-/
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