REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006- 003868.

Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
Años 198° y 150°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Niurka Thaís Stanislao Chacón y Alejo de Jesús Materano.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADO: Luis Ramón Valera Albornoz.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración.
FISCALIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yglenys Sánchez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado LUIS RAMÓN VALERA, dictada en audiencia de juicio oral el día 10/03/09 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS RAMÓN VALERA ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 11/05/1969 en ésta ciudad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.960, de estado civil soltero, hijo de Luis Valera y María Albornoz, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, callejón La Esperanza casa sin numero, frente a la sede de la UCLA, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Yglenys Sánchez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 23/01, 06/02, 13/02, 20/02, 04/03 y 10/03 de 2009 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en el Estado Lara, Abogada Lucía Anzola Delgado, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/11/06, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano LUIS RAMÓN VALERA ALBORNOZ ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem.

En fecha 23 de enero de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto y previa juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en el Estado Lara Abogada Jennifer Sanz, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que el día 25/06/99 siendo las 11:00 p.m. aproximadamente el ciudadano Deivis José Escalona se desplazaba por las inmediaciones del Barrio El Coriano y al pasar por una esquina sintió cuando un sujeto le da un empujón y le coloca un cuchillo en el cuello, obligándolo a ingresar a un solar abandonado y oscuro que estaba adyacente, despojándolo de su vestimenta, siendo sorprendido en ese momento por una patrulla policial que pasaba por el lugar cuya tripulación pudo percatarse de lo que sucedía, encontrándole al sujeto en su poder la ropa de la víctima, motivo por el cual el sujeto resultó detenido siendo identificado como Luis Ramón Valera Albornoz.

En vista de ello la Representante de la Vindicta Pública ratificó ante el Tribunal el contenido del citado escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como de los medios de prueba ofrecidos, reiterando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo, requiriendo que en la definitiva se produzca sentencia condenatoria, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Yglenys Sánchez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano José Jonás Chirinos Alejos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.220, Sargento Segundo adscrito a la Comisaría Nº 20 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con 24 años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta policial de fecha 25/06/1999 que tal como consta en actas, ese día casi a las once de la noche se encontraba en recorrido con su compañero, cuando ven a un ciudadano en un sector llamado cerro gordo La Paz, en una parte oscura, con un cuchillo en la mano mientras que otro estaba en el suelo. En ese momento proceden a averiguar lo sucedido y el ciudadano que yacía en el suelo les dijo que el sujeto que portaba el del cuchillo en la mano lo había despojado de la ropa, luego cuando se están retirando del sector avistan a otro ciudadano que también estaba desnudo y les dijo que el ciudadano del cuchillo lo había despojado la ropa.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el recorrido fue entre las diez y media y un cuarto para las once de la noche, que el lugar donde hacen el recorrido era un barrio, hay un sector llamado el Coriano, y el sitio específico era un terreno solo, unas calles de tierra, sitio donde localizan al Señor y se trataba de un terreno baldío y oscuro, que oyeron los gritos y ven los ciudadanos por lo que procedieron a practicar la detención, que el ciudadano detenido se encuentra en la sala y señala al Acusado, que no habían más personas en el lugar, que esa zona es un poco problemática, y cuando iban patrullando a velocidad muy lenta escuchan : ¡auxilio, auxilio! Y se fueron en la unidad para ver qué sucedía, que vieron a una persona parada con zapatos, pantalones en las manos y un cuchillo, quine lo lanzó para el piso tratando de ocultarlo pero ya ellos lo habían visto, que cuando iban saliendo del lugar llegaron al paso varios ciudadanos indicando que el detenido también los había robado, que hacen el procedimiento y luego van a la comisaría a levantar el acta, que el cuchillo se decomisó y al ciudadano se dejo en deposito en la comandancia y se puso a la orden de la Fiscalía.

De seguidas el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración por lo que este Tribunal procedió a imponerlo del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, quien libre de juramento, coacción o apremio manifestó: “respetuosamente pido al Tribunal haga lo posible para que pueda culminar el juicio, ya que llevo dos años en detención domiciliaria en la ciudad de Carora, yo no soy de allá, mi familia es de aquí de Barquisimeto, he cumplido con la detención porque lo que quiero es salir de esto para hacer una nueva vida, poder salir de mi casa y trabajar, es todo”. Las partes ni el Tribunal hicieron preguntas al mismo.

Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentakes ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control, a saber:

• Acta Policial de fecha25/06/1999 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Orlando Montilla y Distinguido Jonás Chirinos, adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Planilla de remisión sin numero de fecha 25/06/1999 en la que se coloca a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara de los siguientes objetos: un par de zapatos de cuero color marrón marca Rinker, un pantalón color blanco marca paulino, un sweter de color azul claro marca Tommy Hilfiguer, una camisa color rojo y azul marca Lazo Colection y un cuchillo de metal con mango de color negro, marca Ginsu 2000.
• Experticia de Avalúo Real Nº 9700-056-421 de fecha 30/06/1999, suscrita por los Expertos Senencio Guedez y Yanny González, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un par de zapatos de cuero color marrón marca Rinker, un pantalón color blanco marca paulino, un sweter de color azul claro marca Tommy Hilfiguer y una camisa color rojo y azul marca Lazo Colection, llegándose a la conclusión de que las prendas examinadas ascienden a un valor real de treinta y ocho mil bolívares (38.000,oo) en moneda de curso legal para la época.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-482 de fecha 30/06/01999 suscrita por los Expertos Senencio Guedez y Yanny González, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un instrumento cortante denominado cuchillo, constituido por una hija de corte cuya longitud es de 122 milímetros, la misma es metálica y en un de sus extremos es a manera de cierre, la empuñadura está elaborada en material sintético de color negro. La longitud total de la pieza es de 124 milímetros, estando la pieza en regular estado de uso y conservación, exhibiendo una inscripción identificativa en la que se lee “Ginsu 2000 Stainless Japan”, pieza ésta que según la conclusión señalada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas punzo cortantes ocasionadas con el mismo, cuyo carácter o gravedad dependen de la parte del cuerpo comprometida y la violencia empleada.

Se prescindió conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración del funcionario Orlando José Montilla, Cabo Primero adscrito a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, pro cuanto se agotaron todos los medios necesarios para lograr su comparecencia siendo infructuosas las diligencias, pese a que fue debidamente citado por conducto de su superior jerárquico.

Asimismo se prescindió conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración del agraviado Deivis José Escalona, por cuanto el mismo no pudo ser ubicado por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial habida cuenta que proporcionó al iniciarse el procedimiento una dirección errada, sin embargo se solicitó al Ministerio Público la colaboración en la práctica de la citación y posterior conducción por la fuerza pública del citado ciudadano, siendo igualmente infructuosa ésta diligencia.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio destacó que del acervo probatorio que riela en la presente causa, se evidencia que no se demostró contundentemente la responsabilidad penal del acusado en la presente causa debido a lo antiguo del procedimiento así como a la imposibilidad de ubicar a la víctima en la presente causa, en atención a ello y como garante de la buena fe dentro del proceso penal, solicita al Tribunal dicte a favor del justiciable sentencia absolutoria y el cese de las medidas de coerción personal que en razón de esta causa existan en su contra.

La Defensa Técnica al tomar el derecho de palabra señaló que en atención a la solicitud fiscal, se acoge a su contenido pidiendo en consecuencia la Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de su representado y ordene el cese inmediato de las medidas de coerción personal que en contra del mismo y por esta causa fueron dictadas.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte de la precitada norma el Tribunal pregunta al acusado se desea agregar algo más a la presente causa, manifestando “ya lo que quería decir lo dije, que deseo mi libertad, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que se demostró que en fecha 25/06/1999 los funcionarios Cabo Primero Orlando Montilla y Distinguido Jonás Chirinos, adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican en las inmediaciones del Barrio El Coriano sector La Paz, la detención del acusado de autos a quien le incautan un par de zapatos de cuero color marrón marca Rinker, un pantalón color blanco marca paulino, un sweater de color azul claro marca Tommy Hilfiger, una camisa color rojo y azul marca Lazo Colection y un cuchillo de metal con mango de color negro, marca Ginsu 2000.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el acto del debate oral, mediante la declaración del funcionario Distinguido Jonás Chirinos, quien indicó de forma conteste y sin lugar a dudas al Tribunal que el 25/06/1999 en compañía del Cabo Primero Orlando Montilla, practican en las inmediaciones del Barrio El Coriano sector La Paz, la detención del acusado de autos a quien le incautan un par de zapatos de cuero color marrón marca Rinker, un pantalón color blanco marca paulino, un sweater de color azul claro marca Tommy Hilfiger, una camisa color rojo y azul marca Lazo Colection y un cuchillo de metal con mango de color negro, marca Ginsu 2000.

Observa el Tribunal que los restantes hechos constitutivos de la imputación formulada por el Ministerio Público no fueron debidamente comprobados, ya que debido a la ausencia de la víctima en el acto del debate oral no se puede siquiera intuir la comisión de un hecho adecuado a algún tipo penal y mucho menos la responsabilidad y grado de participación criminal en su ejecución, ya que no se tiene la mera certeza de su ocurrencia.

Por otra parte la sola declaración del funcionario aprehensor Jonás Chirinos y la incorporación por su lectura de Experticia de Avalúo Real Nº 9700-056-421 de fecha 30/06/1999 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-482 de fecha 30/06/01999, suscritas por los Expertos Senencio Guedez y Yanny González, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, no generan por sí mismas la presunción de comisión de hecho punible, ya que la actuación de los funcionarios que la suscriben es posterior a la comisión del hecho y por tanto éstos medios de prueba no brindan el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los mismos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, ya que debido de la declaración rendida en el acto de juicio oral por el funcionario aprehensor Distinguido Jonás Chirinos, adscrito a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y la incorporación por su lectura de Experticia de Avalúo Real Nº 9700-056-421 de fecha 30/06/1999 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-482 de fecha 30/06/01999, suscritas por los Expertos Senencio Guedez y Yanny González, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, es imposible precisar el tipo penal invocado referido al acto que coetáneo con violencias y amenazas, así como la intención de apoderamiento de bienes u otros objetos pertenecientes a una persona, puesto que es imposible determinar las incidencias que rodearon el suceso criminal y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, situaciones de tipo fáctico – jurídicas que no fueron comprobadas en el curso del debate oral, ya que la actuación de los funcionarios que la suscriben es posterior a la comisión del hecho y por tanto éstos medios de prueba no brindan el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los mismos.

Con base a ello este Tribunal desecha los siguientes medios de prueba:
• Por no aportar elemento alguno que permita la certificación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad criminal, la declaración del Distinguido Jonás Chirinos, adscrito a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y la incorporación por su lectura de Experticia de Avalúo Real Nº 9700-056-421 de fecha 30/06/1999 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-482 de fecha 30/06/01999, suscritas por los Expertos Senencio Guedez y Yanny González, adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha25/06/1999 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Orlando Montilla y Distinguido Jonás Chirinos, adscritos a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como la Planilla de remisión sin numero de fecha 25/06/1999 en la que se coloca a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara de los siguientes objetos: un par de zapatos de cuero color marrón marca Rinker, un pantalón color blanco marca paulino, un sweter de color azul claro marca Tommy Hilfiguer, una camisa color rojo y azul marca Lazo Colection y un cuchillo de metal con mango de color negro, marca Ginsu 2000, constituyendo esto una práctica viciada y reiterada tanto de los Fiscales del Ministerio Público como de los Tribunales de Control que admiten éste tipo de medio probatorio el cual no tiene cabida como documental dentro del proceso penal patrio.
• Por no haber concurrido al acto del debate oral pese a que se agotaron conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los medios necesarios tendientes a lograr su comparecencia al juicio, la declaración del funcionario Orlando José Montilla, Cabo Primero adscrito a la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del agraviado Deivis José Escalona, debiendo en tal sentido el Ministerio Público imponer los mecanismos disciplinarios correspondientes tendientes al cese de este tipo de actitud, ya que se trata de medios de prueba en atención a los que ha fundado su imputación.

En virtud de ello y en lo atinente a la responsabilidad penal del justiciable, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar la ejecución de un acto adecuado a tipo penal alguno, a la persona física que lo cometió, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular, el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, ni la naturaleza, características y dimensiones de la tenencia del objeto descrito en el procedimiento policial que origina la presente causa.

Se observa en consecuencia la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación de los acusados en su ejecución y por el cual se les sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal existentes como consecuencia de la presente decisión, y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE por votación unánime al ciudadano LUIS RAMÓN VALERA ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 11/05/1969 en ésta ciudad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.960, de estado civil soltero, hijo de Luis Valera y María Albornoz, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, callejón La Esperanza casa sin numero, frente a la sede de la UCLA, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Yglenys Sánchez, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano LUIS RAMÓN VALERA ALBORNOZ ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01- P- 2000-1183. Cúmplase.-//.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


ESCABINO TITULAR I,


NIURKA THAÍS STANISLAO CHACÓN.


ESCABINO TITULAR II,


ALEJO DE JESÚS MATERANO.




LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILTEH AMARO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.

Carmenteresa.-/