REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006- 004575.
Barquisimeto, 18 de marzo de 2009
Años 198° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADO: Julio César Eusebio.
DELITOS: Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado JULIO CÉSAR EUSEBIO, dictada en audiencia de juicio oral el día 09/03/09 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JULIO CÉSAR EUSEBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 28/07/1981 en ésta ciudad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.022.485, de estado civil soltero, hijo de Merys Eusebio y Alfonso Mejías, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Las Veritas, calle principal sector Valles de Vermejo, casa sin número, El Cují, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 29 de enero, 11/02, 25/02, 03/03 y 09/09 de 2009, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Jaiguany Mayo, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/01/08, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JULIO CÉSAR EUSEBIO ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 29 de enero de 2001 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nohelia Hernández, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 26/10/06 siendo aproximadamente las 04:30 p.m. el ciudadano José Antonio Useche, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.263, se encontraba en la Avenida Principal del Barrio El Tostao en las adyacencias del semáforo, cuando repentinamente le llegan tres sujetos por la espalda quienes vestían: uno pantalón blue jean con franela naranja y zapatos negros, otro pantalón blue jean, franela amarilla y zapatos negros y el otro pantalón blue jean, sweter azul con mangas blancas y zapatos blancos, quienes le indicaron que no se moviese porque de lo contrario lo asesinarían despojándolo de la cantidad de cien mil bolívares(Bs. 100.000, oo) procediendo a huir. La víctima optó por buscar apoyo de los cuerpos de seguridad encontrándose un vehículo militar tripulado por los efectivos Distinguido Benigno Unirme Díaz, Guardia Nacional Renzo Antonio Mendoza y Adrián Urdaneta Silva, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, informándole lo ocurrido, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a efectuar patrullaje por el sector logrando avistar a los tres sujetos que cumplían con las características descritas por la víctima a quienes dieron la correspondiente voz de alto, siendo identificados como Julio César Eusebio, Wilger Alberto Eusebio y José Rondón Arráez quien resultó ser menor de edad, a quines se les preguntó si poseían algo que no fuese de su pertenencia indicando los mismos que no, por lo que se procedió a practicársele la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano Julio César Eusebio la cantidad de cien mil bolívares en billetes de distintas denominaciones: un billete de diez mil bolívares, dos billetes de veinte mil bolívares y un billete de cincuenta mil bolívares, mientras que al ciudadano Wilger Alberto Eusebio una cartera negra de semi cuero con documentos personales y al ciudadano José Rondón Arráez no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en el acto a la inmediata detención de los precitados ciudadanos.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos como barredor de las calles y por una confusión fue involucrado en el asunto que hoy nos reúne. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o manifestó: “ yo me encontraba en el Tostado en Mayo de 2.006 haciendo levantamiento de aceras y brocales con mi hermano que siempre ha sido mi ayudante de trabajo, me dirigía y una comisión mixta de la policía y la guardia me detiene, me dicen que estaban haciendo un operativo de rutina y hubo varios delitos, tenia mucho trabajo que hacer, pero les di la documentación, con todo y eso, y mi hermano también, los acompañamos al destacamento donde ellos dicen, me llevan a un cuarto y me dicen que estoy involucrado en un robo, les dije que yo era un trabajador de la construcción, les mostré mi nomina, un voucher de retiro, pero me llevaron a la fiscalia, hicieron una serie de procedimientos y hasta el sol de hoy, es todo.

A preguntas formuladas por las partes conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado respondió: Mi hermano se llama Wilger Eusebio, no se donde se encuentra realmente, desde nuestra aprehensión como al mes, deje de tener contacto con el, no se si tiene orden de aprehensión, en el momento en la unidad de la comisión mixta, habían otras personas, yo siempre andaba con mi hermano de ayudante, me sustrajeron del bolsillo derecho 35 mil bolívares, a el lo habían chequeado, no le quitaron nada, que yo recuerde, me quitaron la cuenta nomina y los voucher de trabajo, si recuerdo al guardia nacional pero no lo conozco, yo nunca había tenido contacto con el, yo jamás estuve preso en mi vida, ni tengo ninguna otro proceso, no tengo ninguna otra causa, la detención fue hacia mi hermano y hacia mi, en el momento de la detención solo estábamos nosotros, nos dijeron que los acompañáramos yo le dije que teníamos mucho trabajo, pero me dijeron que si no teníamos nada que temer lo acompañáramos, no nos gusta juzgar ni averiguar la vida de los demás, yo trabajaba en el Tostao, nunca visite la bodega que dicen ahí, la construcción estaba como a tres cuadras de donde dicen que ocurrió el hecho, ahí es donde el ingeniero me dio permiso para ausentarme, en el camión éramos como diez personas, con mi hermano y conmigo por los diferentes actos delictivos que los guardias dijeron que hubo ese día, no conozco a alguien que me este perjudicando, mi hermano no cargaba dinero, es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción:

El ciudadano José Antonio Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.263 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en su condición de víctima en la presente causa expuso que en lo que llego a la bodega para comprar algo de comer, el Señor no tenia chicharrones sino empanadas, entonces le pidió le vendiese dos y un refresco, y al momento en que se disponía a cancelar le pasó un billete y le dice que no tiene vuelto para ese dinero, le pasa otro de diez y le dice que no tiene vuelto para ese billete, en ese momento llegan tres sujetos uno de los cuales le quita el dinero y el otro le quita la cartera, por lo que le pide se la devuelva y el sujeto se negó a entregársela, seguidamente se fueron y después los agarró la guardia nacional cerca del barrio donde estaba la guardia, de ahí se fue a formular la denuncia al Barrio donde estaba la Guardia nacional.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que tiene setenta y tres años de edad y es trabajador de la mecánica, que ese día iba para Quibor a trabajar pero no recuerda la fecha cuando ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron a las cuatro y media de la tarde aproximadamente, en la Chicharronera de El Tostao, que el dueño del negocio fue quien le dijo no tener cambio para el billete que le estaba dando, que no conoce al dueño del local ni al sector porque es la primera vez que iba a ese lugar, que los tres sujetos estaban sentados en una de las mesas del negocio frente a él y de ahí es cuando le llegaron y le piden el dinero, que no vio ningún arma ya que incluso no lo amenazaron, que entregó el dinero el cual ascendía a la cantidad de cien mi bolívares: un billete de cincuenta, dos de veinte y uno de diez, que uno de los sujetos era adolescente y los otros dos eran adultos, morenos pero no los vio muy bien, que cuando los sujetos se van del lugar él se queda quieto en el negocio, sale a la calle y al cabo de diez o doce minutos un señor le dijo que había pasado el camión de la Guardia Nacional en el que los llevaban detenidos, por eso se fue en su carro al puesto de la Guardia y dijo lo que le había pasado, que al cabo de veinte minutos llegaron los detenidos en el camión y un guardia lo llevó a ver si reconocía a los sujetos, y reconoció solo al de franela amarilla porque fue el que más se le acercó y a los otros no los vio porque el adolescente estaba con la cabeza agachada y no vio muy bien al acusado, pero al otro adulto si lo vio, que la Guardia Nacional recuperó el dinero pero no lo ha ido a retirar, que cuando a ellos los agarraron presos en la audiencia de presentación él estuvo presente en ese acto, que ellos no han tratado de comunicarse con él, sino que la esposa del Acusado se le acercó en la entrada y le dijo que no lo agrediera más en la declaración, que ha sentido temor por su familia.

El ciudadano Benigno Onirme Diaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.858, Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, con doce años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición de acta de investigación penal Nº 106 de fecha 26/06/06 conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que el día que se hizo el procedimiento se encontraban en el sector el Coriano, cuando se les acerca un señor y les informa que le habían robado la cantidad de cien mil bolívares, motivo por el cual salen a recorrer los sectores donde supuestamente lo habían robado, y avistan a tres ciudadanos cuyas características coincidían con las dadas por el denunciante y proceden a detenerlos y le localizan en su poder el dinero y la cartera que le habían despojado al ciudadano, siendo inmediatamente trasladados al comando lugar en el cual el denunciante los observa y reconoce como los autores del hecho y levantaron el procedimiento.


A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que El Coriano es un barrio del sector Oeste de la ciudad y allí funciona un puesto de la Guardia Nacional, que cuando la victima llega les manifiesta lo ocurrido, les da las características de los sujetos y ellos le piden que los espere ya que salieron a hacer el recorrido, que al cabo de cuarenta minutos de recorrido observa a tres personas de color moreno y uno de ellos era menor de edad quienes iban caminando por la vía principal del sector, que los sujetos tenían una actitud sospechosa ya que se pusieron muy nerviosos al notar la presencia policial, que los detienen por cuanto las características aportadas por el denunciante coincidían con la de ellos, que uno de los ciudadanos que detienen es el acusado, que no iban vestidos de albañil ni como si viniesen de trabajar, que los cien mil bolívares los cargaba el acusado dentro de su ropa, porque el otro de ellos tenia la cartera y no explicaron la procedencia de los mismos, que después de detenerlos los trasladan al punto de control y el Señor nos dijo que si eran las personas que lo habían atracado, que estaba acompañado del Sargento Renzo y de Urdaneta, que en el camión no habían mas personas detenidas, solo ellos tres.

El ciudadano Renzo Antonio Mendoza Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.956.006, Sargento Segundo adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, con cuatro años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición de acta de investigación penal Nº 106 de fecha 26/06/06 conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraban en el punto de control cuando se acerca un ciudadano participando que había sido robado por el sector del Tostao, motivo por el cual salen a recorrer la zona y detienen a unos ciudadanos que estaban en actitud sospechosa, eran tres sujetos en total y tenían la cartera y el dinero del denunciante, lo cual se verifica cuando al regresar al punto de control el Señor reconoció a los sujetos como los que lo habían robado.

A preguntas formuladas por la Defensa y el Tribunal el testigo respondió que se guiaron para realizar el recorrido y captura por las características de los ciudadanos aportadas por el denunciante, que ellos trabajan con la malicia y como los sujetos tenían los objetos por eso los detienen, que ese día no tenían más detenidos en el camión, que no habían muchas personas por la zona, que les corresponde patrullar desde el Barrio Bolívar hasta el Tostao, que no sabe si en esa zona había una empresa constructora para ese momento, pero sabe se que hay lugares que trabajan con mecánica, que el denunciante no era de la zona y por ello solo conocía el nombre del sector mas no el lugar especifico, que desde que el Señor denuncia transcurrió aproximadamente cuarenta minutos a una hora hasta que capturaron a los ciudadanos, que el punto de referencia fue en la vía principal del Tostado hasta la vía del Coriano, que desde el lugar en que se produce la detención de los sujetos hasta el punto de control hay aproximadamente como quince minutos, que la Victima se entrevista siempre con los superiores.

El ciudadano Carlos Luis Ramos Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.736, Detective adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con tres años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-656-06 de fecha 12/07/06 conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que en ese tiempo diariamente había un funcionario recibiendo evidencias, a él le llega un dinero y una cartera con productos personales para hacerle una experticia la cual realiza.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que hoy en día no recuerda específicamente el contenido de la cartera, pero lo que se coloco ahí era una cartera contentiva de productos personales, que recibió la evidencia con cadena de custodia, y tiene que hacerse de esa forma para posteriormente dejarla en el despacho, que no hace mención en l a experticia sobre la cadena de custodia, pero la original queda con la evidencia y la copia en el despacho, que al leer la experticia ésta señala que la evidencia era un billete de diez mil, dos de veinte mil y un de cincuenta mil, que la cartera tenia documentos personales, que imagina el oficio de la Fiscalía señalaba que la experticia era para la cartera no a los documentos, que si viene con un oficio de la Fiscalía que ordene experticia a los documentos éstos deben remitirse al departamento que deba realizarlo y si no se especifica en el oficio no se realiza experticia, que la experticia señala que la cartera era de uso femenino.

Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, a saber:

• Acta de Investigación Penal Nº 106 de fecha 26/06/06, suscrita por los funcionarios: Distinguido Benigno Díaz Rodríguez y Guardias Nacionales Renzo Mendoza Pineda y Adrián Urdaneta Silva, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-656-06 de fecha 12/07/06 suscrita por el experto Carlos Luis Ramos Sequera, Detective adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la evidencia incautada en la presente causa.
• Acta de denuncia de fecha 26/06/06 rendida por el ciudadano José Antonio Useche, en la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela.
• Copia Certificada del asunto KP01-D-2006-000013 seguido por el Juzgado Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente Leiber Eduardo Ochoa Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Novena del Ministerio Público destacó que del acervo probatorio que riela en la presente causa, se evidencia que no se demostró contundentemente la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, puesto que el presente debate se realizo para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Julio Eusebio, compareciendo a la sala de audiencias el funcionario Benigno Díaz quien destacó la forma en que aprehendió al acusado el día de los hechos y le incautó el dinero que había sido robado a la victima, pero éstos elementos de por si no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado sobre todo cuando la incautación del dinero no individualiza conductas y por cuanto la cartera incautada fue parcialmente examinada. El Ministerio Publico no tiene los elementos suficientes para señalar que el hoy acusado es responsable del hecho que se le atribuye, y por ende responsablemente desde el punto de vista jurídico solicita se le imponga Sentencia Absolutoria, conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, esperando la Vindicta Pública que el mismo se arrepienta por el hecho cometido, reflexione, se haga merecedor de una oportunidad y no vuelva a cometer otro delito. En atención a ello y como garante de la buena fe dentro del proceso penal, solicita al Tribunal dicte a favor del justiciable sentencia absolutoria y el cese de las medidas de coerción personal que en razón de esta causa existan en su contra.

La Defensa Técnica al tomar el derecho de palabra señaló que aplaude la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Sentencia Absolutoria, hace observación en cuanto a que la victima al declarar señaló que no pudo ver a su representado, no recordó ni reconoce a quienes le despojaron de sus pertenencias, el dicho de los funcionarios no puede tomarse en consideración ya que a diario vemos que involucran a personas inocentes en los procedimientos irregulares, además la procedencia irregular de la cantidad de cien mil bolívares no fue demostrada ya que su defendido manifestó que acababa de sacar ese monto de un telecajero, asimismo la cartera incautada a la que se le practico la experticia era de uso “femenino”, además de que no se precisó de quien eran los documentos que la contenían esa cartera, motivos por los cuales solicita Sentencia Absolutoria por deficiencia probatoria al no poder establecerse la responsabilidad criminal de su patrocinado, y en consecuencia se ordene el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen.

Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse presente la víctima, el Tribunal pregunta al acusado se desea agregar algo más a la presente causa, manifestando “solicito se haga justicia, un obrero de la construcción no tiene necesidad de robar, yo siempre he logrado tener ingresos en mi casa, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que se demostró mediante la declaración de la víctima ciudadano José Antonio Useche, que en fecha 26/06/06 siendo aproximadamente las 04:30 p.m. al encontrarse en una Chicharronera ubicada en el sector El Tostao, ingiriendo alimentos y al momento en que fue a cancelar el monto, tres sujetos (dos adultos y un adolescente) que estaban sentados en una de las mesas del negocio frente a él, le llegan por la espalda y le exigen bajo amenaza la entrega del dinero que portaba, el cual ascendía a la cantidad de cien mi bolívares: un billete de cincuenta, dos de veinte y uno de diez, siendo despojado asimismo de la cartera que los contenía.

Se demostró mediante las deposiciones de los funcionarios Distinguido Benigno Díaz Rodríguez y Guardia Nacional Renzo Mendoza Pineda, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, que se practicó la detención del acusado Julio César Eusebio en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio El Tostao, quien al ser sometido a la correspondiente Inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo de su pantalón la cantidad de cien mil bolívares distribuidos en un billete de diez mil, dos billetes de veinte mil y un billete de cincuenta mil.

Asimismo mediante la declaración del funcionario Carlos Ramos adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-656-06 de fecha 12/07/06, se sometió a reconocimiento legal las evidencias incautadas en la presente causa por los funcionarios aprehensores, a saber: una cartera de uso femenino, elaborada en cuero de color negro, contentiva de documentos personales (sin especificar más datos) y la cantidad de cien mil bolívares distribuidos en un billete de diez mil, dos billetes de veinte mil y un billete de cincuenta mil.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate fue demostrada la ocurrencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante la declaración de la víctima ciudadano José Antonio Useche, quien de forma precisa destacó que el 26/06/06 siendo aproximadamente las 04:30 p.m. al encontrarse en una Chicharronera ubicada en el sector El Tostao, ingiriendo alimentos y al momento en que fue a cancelar el monto, tres sujetos (dos adultos y un adolescente) que estaban sentados en una de las mesas del negocio frente a él, le llegan por la espalda y le exigen bajo amenaza la entrega del dinero que portaba, el cual ascendía a la cantidad de cien mi bolívares: un billete de cincuenta, dos de veinte y uno de diez, siendo despojado asimismo de la cartera que los contenía, verificándose en consecuencia la adecuación del hecho real al tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el apoderamiento sin el consentimiento de su dueño de objetos muebles, mediante amenazas a la vida realizad por parte de tres sujetos.

En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de éste tipo delictual, estima que es acertada la posición de la Representación Fiscal al solicitar al Tribunal sentencia absolutoria, por cuanto a lo largo del debate no se pudo precisar el nexo causal entre la conducta del mismo y el hecho atribuido, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

• Si bien es cierto la víctima no pudo observar con precisión a los autores del hecho, debido a que los mismos lo abordan por la espalda, tampoco es menos cierto que el reconocimiento de la misma sea el único elemento a tomar en cuenta para decretar la culpabilidad, ya que las circunstancias relatadas por el agraviado posterior a la comisión del hecho y que determinaron la actuación policial no están claras.
• La víctima señaló al Tribunal que la actuación policial fue de tipo espontánea y que incluso un señor desconocido y cuya participación jamás se pudo demostrar en esta causa, le avisó que habían detenido a los autores del robo, pero los efectivos actuantes destacaron que su participación obedeció a que la víctima había comparecido al punto de control y formulado denuncia, dando la correspondiente descripción de sus agresores con base a la cual se practicó la detención, con lo cual se observa contradicción entre tales deposiciones que generan presunción de duda razonable.
• Los funcionarios actuantes al practicar el procedimiento destacan que al acusado le fue incautada la cantidad de cien mil bolívares, en diferentes billetes que coincidían con lo señalado por la víctima, y que asimismo tal como lo indicó el propio acusado le fue incautado a su hermano (quien caminaba por la zona con el hoy acusado) ciudadano Wilber Alberto Eusebio una cartera con documentos personales, dinero éste cuya posesión no determina por sí mismo conducta delictual ya que no se determinó su procedencia ilícita, debido a que la labor del Experto Carlos Ramos quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 656 de fecha 12/07/06 fue tan escasa, que apenas se limitó a describir los billetes que la contenían pero no a describir los documentos personales, lo cual hubiese permitido al Tribunal establecer el nexo causal entre la conducta del acusado y el hecho objeto de esta causa.

Esta instancia judicial observa que al no estar claras las circunstancias que rodearon la detención del justiciable y la incautación de evidencias, cuya procedencia ilícita jamás se determinó, mal puede señalarse que se haya comprobado la comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que el mismo se encuentra directamente relacionado con la comisión del delito principal y establecimiento de la responsabilidad criminal de éste, en atención a lo cual se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a la demostración del hecho y responsabilidad criminal el expediente Nº KP01-D-2006-00013, el cual además está referido a otro procesado y en cuanto a otro delito que nada tiene que ver en esta causa criminal.

En virtud de ello, el Tribunal desecha la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: la declaración de la víctima ciudadano José Antonio Useche, de los funcionarios aprehensores Distinguido Benigno Díaz Rodríguez y Guardia Nacional Renzo Mendoza Pineda, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela y del Experto Carlos Ramos adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-656-06 de fecha 12/07/06 incorporada al juicio por su lectura, ya que los mismos no permiten establecer la existencia del nexo causal que permita la imposición de sanción penal para un hecho previsto en la ley como punible.

Se desecha conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración del funcionario Guardia Nacional Adrián Urdaneta Silva, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien no compareció al debate oral pese a haber sido debidamente citado por conducto de su superior jerárquico y haberse agotado todos los mecanismos posibles tendientes a su comparecencia.

Se desecha como medio de prueba por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria y en conjunto, el acta de investigación penal Nº 106 de fecha 26/06/06 suscrita por los funcionarios Distinguido Benigno Díaz Rodríguez y Guardias Nacionales Renzo Mendoza Pineda y Adrián Urdaneta Silva, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela y el acta de denuncia de fecha 26/06/06 rendida por el agraviado en la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, indebidamente ofrecida por el Ministerio Público y erróneamente admitida por el Tribunal de Control.

Se observa en consecuencia la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la participación del acusado en su ejecución y por el cual se les sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal, motivo por el cual necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal existentes como consecuencia de la presente decisión, y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JULIO CÉSAR EUSEBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 28/07/1981 en ésta ciudad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.022.485, de estado civil soltero, hijo de Merys Eusebio y Alfonso Mejías, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Las Veritas, calle principal sector Valles de Vermejo, casa sin número, El Cují, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer, por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR EUSEBIO ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-//.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILTEH AMARO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
Carmenteresa.-/